Ley 3264 de CHACO


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    LEY 3.264-B
    RESISTENCIA, 18 de Noviembre de 2020
    Boletín Oficial, 8 de Enero de 2021
    Vigente, de alcance general
    tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, torturas, Derechos humanos, Derecho penal

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1°: Mecanismo. Competencia. Modifícase el Sistema Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en cumplimiento del mandato emergente del Protocolo Facultativo de La Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por la ley nacional 25.932 y ley 1565-B, con competencia sobre todo centro, ámbito o espacio de detención ubicado dentro de los límites territoriales de la Provincia del Chaco, de conformidad con lo establecido por las Constituciones Nacional y Provincial 1957-1994.

    ARTICULO 2°: Finalidad. El Sistema Provincial tendrá por finalidad fortalecer la vigencia y el cumplimiento de los derechos y las garantías de las personas que se encuentren privadas de su libertad velando por el mejoramiento de las condiciones de detención de éstas, reforzar la protección de las mismas contra todo tipo de trato o penas prohibidas por nuestra legislación y normas internacionales, así como procurar especialmente la prevención y el logro de la erradicación de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

    ARTÍCULO 3°: Integración. El Sistema Provincial se integrará por:

    a) El Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

    b) El Consejo Consultivo.

    c) Instituciones gubernamentales, entes públicos, entes estatales, organizaciones no gubernamentales y movimientos sociales interesados en la promoción y vigencia de la aplicación de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y su Protocolo Facultativo.

    ARTICULO 4°: Lugar, ámbito o espacio de detención y privación de libertad. A los efectos de la presente ley se entiende por lugar, ámbito o espacio de detención a todo ámbito espacial público, privado o mixto, donde se encuentren o pudieren encontrarse personas privadas de su libertad, ya sea que estén detenidas, arrestadas, bajo custodia o que se les impida su salida de dicho ámbito, de manera provisoria o permanente, por orden o disposición judicial, administrativa o de cualquier otra autoridad o por su instigación o con su consentimiento expreso o tácito o su aquiescencia. Esta definición se deberá interpretar conforme lo establecido en el artículo 4 incisos 1 y 2 del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en consonancia con su enfoque preventivo, en sentido amplio.

    ARTÍCULO 5°: Confidencialidad y reserva de identidad. Cualquier persona o institución, pública, privada o mixta, goza del derecho de proporcionar al Comité la información que estime pertinente con el objeto de su correcto funcionamiento y la consecución de los fines previstos en la presente ley. El Comité podrá reservar la fuente de los datos e informaciones sobre las que base sus acciones o recomendaciones. Los datos personales o cualquier tipo de información lesiva a los derechos de la persona privada de libertad sobre casos individuales, obtenidos en el cumplimiento de las funciones asignadas por la presente ley, resulten o no pertinentes, falsas o verdaderas, se mantendrán en reserva con carácter confidencial, salvo autorización expresa de la persona afectada.

    Esta disposición alcanza a integrantes y personal del Comité en los términos establecidos por las disposiciones referidas al secreto profesional. Quienes integren el Comité podrán reservar la identidad de la persona informante a pesar de que exista un proceso penal abierto, si del conocimiento de la información pueda derivarse razonablemente algún tipo de represalia o daño, para quien la haya proporcionado. En caso de que la revelación de la identidad pudiese colocar a la persona informante en una situación de riesgo para su integridad, el Comité estará obligado a no revelarla, mediante una decisión fundada, a pesar de la existencia de una orden judicial.

    ARTÍCULO 6°: Prohibición de sanciones. Ninguna autoridad o funcionario ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra persona u organización, en razón de haber comunicado o proporcionado informaciones, sean éstas verdaderas o falsas al Comité, referentes a las condiciones de detención en que se encuentran las personas privadas de su libertad y el trato recibido por éstas. Ninguna de estas personas podrá sufrir perjuicios de ningún tipo por este motivo.

    ARTÍCULO 7º: Deber de colaboración. Todos los Poderes del Estado Provincial, autoridades y personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, cuya actividad se encuentre vinculada a los lugares de detención, que ingresen dentro de la órbita de competencia del Comité, sin distinción de rango o jerarquía, ni excusa en órdenes de sus superiores, colaborarán con carácter obligatorio, urgente y de manera inmediata con el mismo, para su pleno funcionamiento y la consecución de los fines previstos, en la presente ley. La negativa u omisión a esta obligación podrá ser considerada por el Comité como una obstrucción al cumplimiento de sus obligaciones y sin perjuicio de las responsabilidades legales de la autoridad respectiva y de las personas involucradas. El incumplimiento será incluido en el informe anual, Independientemente de que se prosiga investigando la denuncia por las vías que considere adecuada.

    ARTÍCULO 8°: Protección de Testigos. En consonancia con el artículo 54 de la ley 26.827 y el Programa Provincial de Asistencia a las Víctimas del Delito ley 1096-J se deberá establecer un programa destinado a otorgar protección a aquellas personas que se encuentren expuestas a intimidaciones y/o represalias como consecuencia de las denuncias o informaciones que hubiesen proporcionado al Comité o a cualquier otro organismo estatal o de la sociedad civil o que el Comité considere que por haber colaborado con el mismo están en riesgo de sufrir represalias de cualquier naturaleza.

    ARTÍCULO 9°: Derecho a recibir información. Las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas de hechos de tortura o malos tratos y/o a sus familiares y a sus representantes el acceso irrestricto a los expedientes judiciales o administrativos en los que se investigue la situación denunciada.

    ARTÍCULO 10: Consentimiento. Siempre se requerirá el consentimiento informado de la persona afectada para publicar sus datos e información personal en informes, medios de comunicación u otras formas de hacer pública la información que el sistema de prevención procure. Esta pauta es extensible a toda información confidencial a la que accedan los integrantes del sistema de prevención. Desde el Sistema Provincial se adoptarán medidas y metodologías para actuar según el consentimiento informado de las personas privadas de libertad en cuyo favor se pretendan entablar acciones individuales o colectivas y en tal sentido, procurarán la elaboración conjunta de estrategias con la persona damnificada, su entorno familiar o comunitario, en la medida que ello proceda y sea posible.

    Cuando proceda la denuncia judicial, sin perjuicio de actuar en la medida de lo posible de acuerdo con el párrafo precedente, se instarán las acciones de protección, articulando todas las medidas de resguardo para sus derechos, entre ellas, se dará inmediata intervención al organismo curador, tutelar o de protección estatal de incapaces, defensa oficial o asistencia jurídica, según proceda.

    En los casos en los que se trate de víctimas menores de edad, deberá prevalecer su interés superior según las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, la ley 26.061 de Protección integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y la ley 2086-C Sistema de Protección y Promoción Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

    ARTÍCULO 11: Obstaculización. Quien impida al Comité el ingreso irrestricto a todos los ámbitos de los lugares, ámbito o espacio de detención, el contacto en condiciones de privacidad con las personas privadas de libertad, el registro de las visitas y/o la realización de una denuncia, será pasible de las sanciones previstas en los artículos 239 y 248 del Código Penal. Sin perjuicio de lo anterior, quien entorpezca las actividades del Comité incurrirá en una grave falta administrativa.

    La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor del Comité, por parte de cualquier organismo o autoridad, puede ser objeto de un informe especial a la Legislatura Provincial, además de destacarse en la sección correspondiente del informe anual previsto en el artículo 22 de la presente ley.

    El Comité puede requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o privada.

    ARTÍCULO 12: Reglas mínimas. A los fines del cumplimiento de las misiones del Comité se considerarán los principios y directrices básicos sobre el derecho a interponer recursos y obtener reparaciones de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario referidas a la materia.

    ARTÍCULO 13: Establécese que el Comité Provincial para la Prevención de la Tortura, actuará y procederá de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes en cumplimiento del mandato emergente del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes aprobado por ley 25.932.

    ARTÍCULO 14: Comité. Naturaleza. El Comité se constituirá como un ente autárquico y autónomo en el ejercicio de sus funciones, que no recibe instrucciones de ninguno de los poderes públicos del Estado.

    ARTÍCULO 15: Competencia. El Comité tendrá competencia sobre cualquier lugar de detención según los establecido en el artículo 5° de esta ley que esté ubicado dentro de los límites territoriales de la Provincia de Chaco, de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional y Provincial 1957-1994.

    ARTÍCULO 16: Funcionamiento. El Comité no estará sujeto a mandato alguno, no recibirá instrucciones de ninguna autoridad y no interrumpirá sus actividades en ningún momento del año. Tendrá plena autonomía funcional, independencia política y autarquía financiera. Contará con los recursos humanos y materiales que garanticen su adecuado funcionamiento, según lo establecido por el Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y la jurisprudencia del Subcomité para la Prevención de la Tortura.

    ARTÍCULO 17: Principios. El funcionamiento del Comité se regirá por estos principios:

    a) Fortalecimiento del Monitoreo: la presente ley promueve el fortalecimiento de las capacidades de los organismos estatales y no estatales que desempeñan funciones vinculadas con la supervisión y el monitoreo de los lugares de detención y la promoción y la defensa de los derechos de las personas privadas de su libertad, con énfasis en la prevención de la tortura y malos tratos. En ninguna circunstancia podrá considerarse que el establecimiento del Comité implique una restricción o el debilitamiento de esas capacidades de dichos organismos.

    b) Articulación. Mecanismo Ampliado: quienes integren el Sistema Provincial actuarán coordinadamente con el objeto de lograr el cumplimiento de la finalidad prevista en el artículo 3° de la presente. También trabajarán articuladamente con el Sistema Nacional y el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y el Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura. Especialmente se facilitará a los movimientos sociales y organizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de las finalidades previstas en el protocolo y la presente ley, la facultad de realizar visitas a los centros de detención, conforme la reglamentación que deberá dictar El Comité.

    c) Cooperación: las autoridades públicas competentes fomentarán el desarrollo de instancias de diálogo y cooperación con el Comité a fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente ley.

    d) Confidencialidad: según lo establecido en el artículo 6° de esta ley.

    e) Imparcialidad y objetividad: el Comité deberá adoptar criterios y metodologías de trabajo justas, programadas, imparciales y objetivas. Quienes integren el Comité deberán adoptar un enfoque no partidario para su mandato. No deberán dejarse guiar o influir por intereses personales, económicos, políticos, religiosos, de prensa o de otra índole. Deberán cumplir su mandato de manera, ética, profesional, basada en los hallazgos que en el marco de su función se obtengan. Si bien deberán dialogar y coordinar su trabajo con varios entes serán independientes de los gobiernos, la sociedad civil, los medios de comunicación o cualquier otro grupo de interés.

    ARTÍCULO 18: Funciones. Corresponde al Comité:

    a) Actuar como órgano rector, articulando y coordinando el Sistema Provincial. El Comité será el responsable, en consonancia con lo establecido en el inciso j) de este artículo, de coordinar el diálogo que se entablará con el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Asimismo, será el responsable de garantizar el diálogo entre quienes integren el Sistema Provincial y con las autoridades del Estado Nacional, de los demás Estados Provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de otros Mecanismos Locales de Prevención de la Tortura. Todo ello a efectos de facilitar la aplicación de las medidas tendientes a implementar los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

    b) Realizar visitas periódicas generales o de emergencia de inspección a cualquier lugar de detención de acuerdo con la definición prevista en el artículo 5° de la presente ley. Las visitas podrán ser de carácter regular o extraordinario y sin previo aviso y con acceso irrestricto a todo el espacio edilicio, acompañados por personas idóneas elegidas por el Comité. La autoridad de quien dependa el control, supervisión, inspección o monitoreo del lugar donde se encuentren o se sospeche que puedan encontrarse personas privadas de la libertad, deberá garantizar y facilitar la realización de las visitas del Comité sin ningún tipo de restricciones ni obstáculos de cualquier índole. La delegación del Comité que realice las visitas a los lugares de detención podrá estar integrada por personas ajenas al Sistema Provincial y que, a criterio del Comité, cuenten con herramientas o capacidades que permitan llevar a cabo los objetivos de dicha visita.

    c) Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la tortura y malos tratos y promover la aplicación de sus directivas, recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las autoridades competentes a nivel nacional, provincial y municipal.

    d) Promover medidas y/o acciones judiciales de manera urgente o estratégicas para la protección de personas privadas de la libertad, cuando en el marco de una visita o de una denuncia se advierta una situación de tortura o malos tratos. Sin perjuicio de las atribuciones conferidas a las Fiscalías en lo Penal Especial de Derechos Humanos y Equipos Fiscales ordinarios, conforme con lo previsto en la ley 913-A -Orgánica del Ministerio Público-. Asimismo, el Comité estará exento de las costas que su participación hubiere causado. También proyectar y elevar para su consideración a las autoridades correspondientes, planes de rehabilitación y reparación hacia las personas agraviadas para compensar los daños causados por prácticas que impliquen torturas u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes.

    e) Participar en el proceso de formación de leyes emitiendo dictámenes, recomendaciones y propuestas sobre proyectos de ley o reformas constitucionales y sugerir a los organismos públicos competentes la aprobación, modificación o derogación de las normas del ordenamiento jurídico, todo ello con el fin de fortalecer la protección de las personas privadas de su libertad.

    f) Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del Registro Provincial de casos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de un Registro Provincial de Acciones Judiciales de Hábeas Corpus motivadas en el agravamiento de las condiciones de detención, en consonancia con los criterios de los Registros Nacionales para ambas situaciones.

    g) Recopilar información y confeccionar una base de datos respecto de las denuncias, cupos y demás condiciones de detención. La recopilación y sistematización de la información deberá organizarse de manera tal que permita identificar, diseñar e implementar acciones propias de prevención de la tortura, como también emitir opiniones y recomendaciones y elaborar propuestas e informes con énfasis en la prevención de la tortura.

    h) Aplicar los estándares y criterios de actuación que el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura elabore en cumplimiento con lo establecido en el artículo 7º, inciso f) de la ley 26.827.

    i) Brindar asesoramiento y el apoyo técnico en forma inmediata a las personas que se presenten, por sí mismas o en representación de una persona privada de su libertad, a realizar una consulta o denuncia ante el Comité.

    j) Representar al Sistema Provincial ante el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y ante el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.

    ARTÍCULO 19: Facultades y Atribuciones. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité tendrá las siguientes facultades y atribuciones:

    a) Acceder a la información, documentación, archivos, estadísticas, datos, expedientes tanto de los lugares de detención como de los organismos administrativos de los cuales dependen.

    b) Realizar entrevistas y mantener comunicación personal, confidencial y en privado con cualquier persona privada de su libertad, con sus familiares y con personas que desempeñen funciones en un establecimiento en el que se alojen personas privadas de su libertad.

    c) Acceder sin restricción a todo espacio físico de los lugares de detención.

    d) Promover acciones para remover obstáculos para el efectivo funcionamiento del Comité.

    e) Decidir la comparecencia de autoridades de los tres poderes del estado provincial y personal de los organismos y entes vinculados con los lugares de detención para requerir explicaciones e informaciones sobre cuestiones referidas a su objeto de actuación.

    f) Dictar su propio reglamento interno y sus protocolos de actuación. Una vez aprobados, no podrán ser objeto de alteración, modificación o supresión por parte de ningún poder del estado u organismo externo.

    g) Supervisar y promover el funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de ascensos de instituciones del Estado Provincial que tengan a su cargo la administración, control, seguridad o custodia de los lugares de detención y promover la aplicación de sanciones administrativas por las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales que compruebe el Comité en el ejercicio de sus funciones. Para ello el Comité podrá acceder a toda la información relativa a los procesos de selección, formación, remoción, capacitación, promoción y ascensos de personas que desarrollen funciones vinculadas con personas privadas de libertad en todo el territorio de la Provincia.

    h) Emitir opinión sobre la base de información documentada en los procesos de designación y ascenso de personas que desarrollen funciones judiciales vinculadas al objeto de esta ley. Para ello el Comité podrá acceder a toda la información relativa a los respectivos procesos de selección, formación, remoción, capacitación, promoción y ascensos.

    i) Proponer reformas institucionales para el cumplimiento de los fines del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y ser consultado en las discusiones parlamentarias vinculadas con la situación de las personas privadas de libertad en todo el territorio de la Provincia.

    j) Promover acciones judiciales, individuales y colectivas, con el objeto de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines. Así como expresar su opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho, en carácter de amigo del tribunal.

    k) Adquirir bienes de cualquier tipo, abrir y administrar cuentas bancarias, celebrar contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines y funciones y aceptar donaciones y legados que le asignen organismos públicos y privados, nacionales o extranjeros.

    l) Realizar programas de capacitación, sensibilización y concientización destinados a personas que cumplan funciones en la policía y en el sistema penitenciario de la Provincia.

    m) Entablar vínculos de cooperación y coordinación con otros organismos estatales u organizaciones de la sociedad.

    n) Impulsar la suscripción de convenios marcos de cooperación técnica con universidades estatales o privadas mediante un sistema de pasantías y becas que contribuyan a la conformación y fortalecimiento del equipo interdisciplinario y el funcionamiento integral del Comité.

    ñ) Para el cumplimiento de sus funciones deberá reunirse cuantas veces sea necesario, recurrir al auxilio de expertos y peritos, solicitar informes, solicitar la presencia y las explicaciones de personas que desempeñen funciones en cualquier Poder del Estado Provincial, convocar a personas expertas nacionales e internacionales y en general llevar adelante toda acción que sea conducente al logro de acuerdos sobre los problemas vigentes en los lugares de detención de la Provincia, las causas de éstos y sus posibles soluciones.

    o) Asegurar la publicidad de sus actividades. Elaborar un plan anual de trabajo.

    p) Elaborar y elevar anualmente antes del 31 de julio, su proyecto de presupuesto a la Legislatura Provincial para su incorporación al proyecto de ley general de presupuesto.

    q) Realizar la rendición de cuentas del ejercicio mediante un informe detallado.

    r) Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus fines y funciones.

    ARTÍCULO 20: Intervenciones específicas. El Comité podrá realizar recomendaciones, así como cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de sus funciones específicas. Las autoridades públicas o privadas requeridas por el Comité deberán responder sus solicitudes en un plazo no mayor a veinte (20) días. En caso de considerarlo necesario, en el momento de remitir los informes, el Comité podrá fijar un plazo diferente a los veinte (20) días para obtener respuesta de las autoridades competentes. En el plazo fijado al efecto, las autoridades deberán responder fundadamente sobre los requerimientos efectuados, así como comunicar el plan de acción y cronogramas de actuación para su implementación.

    El Comité podrá realizar informes de situación y/o temáticos. Los informes serán remitidos a las autoridades competentes.

    En caso de no obtener respuesta en el plazo fijado al efecto o de resultar insuficiente, el Comité podrá poner en conocimiento de esta situación a la Comisión Derechos Humanos de la Cámara de Diputados Provincial y a través del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura, al Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

    La falta de pronunciamiento en tiempo y forma por una autoridad respectiva ante un emplazamiento dispuesto por el Comité, en los términos de este artículo o su manifiesta negativa a cooperar en el examen a que fue convocado hará incurrir al responsable en la figura prevista y reprimida por el artículo 249 del Código Penal.

    El Comité, podrá dar a publicidad las gestiones y/o informes de situación realizados si lo estimara conveniente. Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o audiencias públicas.

    ARTÍCULO 21: Informe Anual. El Comité presentará un informe anual de la labor realizada antes del 31 de julio de cada año. El informe contendrá un diagnóstico de la situación de las personas privadas de libertad en la Provincia, el estado de los lugares de encierro, las mejoras introducidas en el último periodo, una evaluación del cumplimiento de las obligaciones estatales en la materia y propuestas concretas tendientes a la protección y promoción de los derechos de las personas privadas de la libertad y la prevención de la tortura. El Comité definirá aquellos indicadores que permitan un mejor registro de la información y su comparación anual.

    Asimismo, evaluará si las recomendaciones formuladas con anterioridad han sido implementadas por las autoridades competentes. Finalmente, incluirá una nómina de lugares de encierro visitados, el detalle de la ejecución del presupuesto del Comité correspondiente al período y toda otra información que considere pertinente.

    ARTÍCULO 22: Remisión del Informe. El informe anual se remitirá antes del 31 de julio, al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo, al Superior Tribunal de Justicia, al Ministerio Público Fiscal, al Ministerio Público de la Defensa, al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y ante toda otra autoridad que considere pertinente.

    ARTÍCULO 23: Integración. El Comité tendrá cinco (5) integrantes que percibirán una retribución equivalente a un subsecretario del Poder Ejecutivo. El ejercicio de su función resultará incompatible con la realización de otra actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia y la investigación académica con dedicación simple y actividades de capacitación en materias referidas a la aplicación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

    En la integración del Comité se asumen como prioritarios los principios de composición regional, representación equilibrada entre géneros sobre la base de los principios de igualdad y de no discriminación, de adecuada participación de las organizaciones de la sociedad civil y movimientos sociales interesados en el cumplimiento de las finalidades previstas en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente ley.

    Dentro de esta integración se deberá garantizar la representación de un miembro titular y un suplente de los pueblos originarios para integrar el Comité. Para ello, el Instituto del Aborigen Chaqueño y las organizaciones y comunidades indígenas que al momento de la apertura del período de inscripción de postulantes cuenten con personería jurídica o que acrediten haber iniciado el trámite para su otorgamiento, cualquiera sea la etapa del proceso, procederán a presentar las candidaturas de las personas que estimen idóneas para integrar el Comité.

    ARTICULO 24: Criterios para la selección de quienes se postulen a integrar el Comité.

    a) Integridad ética, el compromiso con los valores democráticos y la reconocida trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, con especial énfasis en el resguardo de los derechos de las personas privadas de libertad y la prevención de la tortura. Asimismo, acreditar formación en perspectiva de género e interculturalidad.

    b) Probada capacidad de mantener independencia de criterio para el desempeño de la función en los términos que exige el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de la ley 26.827 y su decreto reglamentario y de la presente ley.

    c) No incurrir en las causales de inhabilidad o incompatibilidad establecidas en la presente ley.

    ARTÍCULO 25: Inhabilidades. No podrán integrar el Comité Provincial contra la Tortura:

    a) Aquellas personas que hayan desempeñado a partir del 24 de marzo de 1976 cargos de responsabilidad política en los regímenes de facto.

    b) Aquellas personas respecto de las cuales existan pruebas suficientes de participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de crímenes de lesa humanidad.

    c) Aquellas personas respecto de las cuales existan pruebas suficientes de haber participado, consentido o convalidado hechos de tortura y/o malos tratos.

    d) Las personas respecto de las cuales existan pruebas suficientes de participación en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.

    e) Las personas respecto de las cuales existan pruebas suficientes de haber ejercido violencia en razón de géneros.

    f) Las personas respecto de las cuales existan pruebas suficientes de haber ejercido violencia motivada en por la pertenencia étnica o comunitaria de la víctima.

    ARTICULO 26: Incompatibilidades. El cargo de integrante del Comité es incompatible con el ejercicio de otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos del Comité.

    ARTÍCULO 27: Procedimiento de Selección y Designación de Integrantes del Comité. La Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados será la encargada de la elección del Tribunal, de impulsar el proceso de selección y de garantizar su legalidad.

    a) La Comisión de Derechos Humanos convocará al Tribunal ad hoc, que realizará la selección de los cinco (5) miembros para integrar el Comité y de tres (3) suplentes para los casos previstos por el artículo 29 de esta ley. El Tribunal estará integrado por una (1) persona con trayectoria internacional o nacional en la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, un (1) integrante del Centro de Estudios Legales y Sociales, un (1) representante designado por el Comité Nacional de Prevención de la Tortura, un (1) representante designado por la Defensoría General de la Nación, un (1) representante por la Secretaria de Derechos Humanos y Géneros de la Provincia del Chaco y dos (2) representantes del Poder Legislativo del Chaco, pertenecientes a la mayoría y a la primer minoría respectivamente de los bloques partidarios. Dicho tribunal se integrará por notificación electrónica y podrá actuar de manera virtual.

    b) Integrado el Tribunal, la Comisión de Derechos Humanos abrirá la convocatoria de recepción de inscripciones para cubrir los cargos. Esta apertura se realizará mediante publicaciones a efectuarse por dos (2) días en el Boletín Oficial, en dos diarios de circulación provincial y en el sitio web oficial de la Cámara de Diputados, dando detalles sobre la convocatoria, los requisitos y las condiciones y plazos de las inscripciones.

    c) A tal efecto, ante cada ocasión de renovación de autoridades, la Comisión de Derechos Humanos del Poder Legislativo del Chaco, elaborará y aprobará el cronograma con el cual se llevará a cabo todo el proceso de selección de las autoridades del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura, debiendo publicarlo al mismo en su página web y dejándolo hasta tanto se sustancie todo el proceso de selección.

    d) El periodo de inscripción se abrirá de acuerdo al cronograma. La información contenida en la inscripción tendrá carácter de declaración jurada. Su falsedad total o parcial implica la automática exclusión de la inscripción.

    e) Una vez finalizado el plazo de inscripción, en el período que establezca el cronograma, la Comisión de Derechos Humanos labrará un acta de cierre de la convocatoria con la lista de las inscripciones admitidas y rechazadas. El acta se publicará por dos (2) días en el Boletín Oficial, en dos diarios de circulación provincial y en el sitio web oficial de la Cámara de Diputados. A los efectos de este artículo, postulantes se refiere a las personas cuyas inscripciones sean admitidas. Cuando las inscripciones no reúnan los requisitos establecidos en la convocatoria serán rechazadas, mediante resolución escrita y fundada de la Comisión de Derechos Humanos.

    f) Dentro del plazo que establezca el cronograma a partir de la publicación del acta del inciso anterior, ciudadanos en general, organismos de derechos humanos, organizaciones no gubernamentales, colegios y asociaciones profesionales, entidades académicas de la Provincia podrán presentar ante la Comisión de Derechos Humanos observaciones, apoyos y/o impugnaciones a las postulaciones. Deberán realizarse por escrito, de manera fundada y documentada y se correrá traslado a la persona postulante por tres (3) días, quienes podrán manifestar lo que estimen conveniente sobre el particular.

    g) Vencido el plazo del inciso anterior, el Tribunal ad-hoc tiene treinta (30) días hábiles para realizar el concurso público de antecedentes y oposición en el cual ponderarán los antecedentes de estudio en la materia, formación, capacitación, experiencia laboral competencia acreditados en las postulaciones en relación al perfil ocupacional y los requisitos definidos para el cargo. El Tribunal dictará su reglamento para el procedimiento de selección.

    h) Antecedentes. El Tribunal dará un puntaje a los antecedentes laborales, académicos y de capacitación acreditados en las postulaciones. Este puntaje significa el cuarenta por ciento (40%) del total del puntaje del concurso. Ese porcentaje se evaluará con un máximo de hasta cien (100) puntos.

    i) Prueba de oposición. La Comisión de Derechos Humanos convocará a las personas postuladas a los efectos que el Tribunal desarrolle con ellas las entrevistas personales. La prueba de oposición significará el sesenta por ciento (60%) del total del puntaje del concurso. Ese porcentaje se evaluará con un máximo de hasta cien (100) puntos. La entrevista tendrá por objeto valorar la motivación de la persona postulante para el cargo, la forma en que desarrollará eventualmente la función, capacidades para la gestión de personal, sus puntos de vista sobre temas básicos de su especialidad, su conocimiento respecto a estándares nacionales e internacionales en la materia, sobre el Sistema Provincial para Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, inhumanos y/o degradantes, creados por esta ley y del Protocolo Facultativo de La Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por ley nacional 25.932 y ley 1565-B. Serán valorados sus planes de trabajo, los medios que propone para que su función sea eficiente y para llevar a la práctica los cambios que sugiera; sus valores éticos, su vocación democrática y compromiso con la defensa de los derechos humanos. Asimismo, si el Tribunal considera pertinente y útil, podrá convocar a quienes hayan presentado observaciones, apoyos o impugnaciones para que el Tribunal les escuche de modo previo a la entrevista personal. En ese caso la citación o convocatoria deberá hacerse por la misma vía electrónica que acreditaron a tal efecto.

    j) En el plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la finalización de la audiencia pública, el Tribunal comunicará su propuesta mediante un informe fundado donde se establecerá el orden de mérito. Las cinco postulaciones con mayor puntaje serán las designadas para integrar el Comité y las tres siguientes de la lista serán las suplencias -debiendo considerar lo normado en el artículo 23, para los casos previstos por el artículo 29 de esta ley.

    ARTÍCULO 28: Mandato. Garantías e Inmunidades. La duración del mandato como integrante del Comité será de cuatro años y podrán ser reelectos una sola vez por igual período. En este caso podrán postularse nuevamente siempre que haya habido intervalo de un período.

    A fin de garantizar el ejercicio independiente de sus funciones y no en provecho de los propios individuos, los miembros representantes de la sociedad civil del Comité gozarán de las inmunidades establecidas por la Constitución Provincial 1957-1994, en sus artículos 102 y 144. Fuera del caso de flagrancia establecido en la Constitución Provincial 1957-1994, en el caso de dictarse alguna medida que vulnere la inmunidad de arresto por la comisión de un delito doloso, la misma no se hará efectiva hasta tanto el miembro del Comité no sea separado de su cargo. Para ello el conjunto de los miembros del Comité podrán, mediante voto aprobado por mayoría de dos tercios, retirar estas inmunidades en casos de que las circunstancias particulares lo exijan, hasta que se dicte su sobreseimiento o absolución, sin perjuicio de su derecho a presentarse, en cualquier estado de la cansa ante el tribunal interviniente, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a juicio puedan ser útiles. Durante la vigencia de su mandato y en relación con su labor, a los miembros del Comité Provincial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes, no les podrá ser embargado su equipaje personal ni interferida sus comunicaciones. Sus materiales y documentos relacionados con el desempeño de sus funciones dentro del marco de las actividades propias del Comité, serán inviolables y no podrán ser objeto de control o incautación.

    ARTÍCULO 29: Cese en sus funciones. Las personas que integren el Comité cesan en sus funciones por alguna de las siguientes causales:

    a) Por renuncia o muerte.

    b) Por vencimiento de su mandato.

    c) Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente.

    d) Por haber sido condenada por delito doloso mediante sentencia firme.

    e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo.

    f) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la presente ley.

    ARTÍCULO 30: Cese. Formas. En los supuestos previstos por los incisos a) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por el Comité. En los supuestos previstos por los incisos c), e) y f) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de integrantes presentes de la Cámara de Diputados, previo debate y audiencia. En caso de renuncia o muerte se debe promover en breve plazo una nueva designación conforme la forma prevista en la presente ley y respetando la composición establecida.

    ARTÍCULO 31: Estructura. El Comité contará con una presidencia, una vice presidencia y una secretaría ejecutiva que le dará apoyo técnico y funcional.

    ARTÍCULO 32: Presidencia. Será elegida por quienes integren el Comité a simple pluralidad de sufragio. Sus funciones serán:

    a) Ejercer la representación legal del Comité.

    b) Ejercer la representación del Comité ante el Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura.

    c) Presidir el Consejo Consultivo del Sistema Provincial.

    d) Proponer el reglamento interno al Comité.

    e) Convocar al Comité.

    Vice Presidencia: Será elegida por quienes integren el Comité a simple pluralidad de sufragio. Sus funciones serán las mismas que la presidencia en caso de licencia o ausencia de esta, como también las que el Comité le encomiende.

    ARTÍCULO 33: Secretaría Ejecutiva. La persona que se desempeñe como titular de la Secretaría Ejecutiva será designada por el Comité por concurso de oposición y antecedentes ante el pleno de los miembros del Comité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos y Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Tendrá dedicación exclusiva, percibirá una remuneración por su función equivalente al 90% de la fijada para los miembros y tendrá las mismas inhabilidades e incompatibilidades y duración de mandato que los miembros del Comité; no pudiendo extenderse en mayor período que el de los miembros. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegible por un período. Rigen para esta designación lo establecido por los artículos 24, 25 y 26 de esta ley.

    La Secretaría Ejecutiva contará con la estructura y los recursos propios suficientes para el cumplimiento de sus funciones. Sus funciones son:

    a) Organizar el registro y administración de todos los insumos necesarios para el adecuado funcionamiento del Comité.

    b) Cumplir con las responsabilidades, atribuciones y facultades que le asigne el Comité.

    c) Someter a consideración del Comité la estructura administrativa de la Secretaría Ejecutiva que le dará apoyo.

    d) Llevar el registro de instituciones participantes del Consejo Consultivo y convocar a sus sesiones.

    ARTICULO 34: Presupuesto. La ley general de presupuesto deberá contemplar las partidas necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento del Comité como órgano con independencia financiera. El Comité elaborará y elevará anualmente su proyecto de presupuesto al Poder Ejecutivo y a la Legislatura para su incorporación al proyecto de ley general de presupuesto. Asimismo, dispondrá de sus partidas presupuestarias decidiendo cómo utilizarlas y ejecutarlas sin estar constreñidos a la necesidad de autorización o aprobación gubernamental, judicial o de otra índole. Es inaplicable cualquier tipo de disposición legal o administrativa, que restrinja, limite o retrase el acceso del Comité a sus partidas.

    El Comité elaborará el presupuesto anual de gastos y recursos del área, antes del 31 de julio de cada año, en el que constarán las necesidades para el año siguiente y elevará el proyecto a la Dirección General de Finanzas y Programación Presupuestaria. Para la elaboración del mismo podrá requerir de los organismos públicos competentes el correspondiente apoyo técnico y logístico.

    La administración y a la ejecución del presupuesto quedará bajo exclusiva responsabilidad de los miembros del Comité y estarán sujetos al cumplimiento de la ley de Ética Pública. No obstante, en su gestión financiera, patrimonial y contable se regirá por lo establecido en la presente ley y en todo lo que no estuviere previsto por las disposiciones de la ley 1092-A y sus modificatorias - Organización y Funcionamiento de la Administración Financiera del Sector Público de la Provincia del Chaco sus normas reglamentarias y complementarias. Conjuntamente con el informe anual, El Comité incluirá, como anexo, una rendición de cuentas de la ejecución del presupuesto correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

    ARTÍCULO 35: Patrimonio. El patrimonio del Comité se integrará con:

    a) Todo tipo de bienes muebles e inmuebles del Estado que resulten afectados a sus misiones y funciones por decisión administrativa.

    b) Todo tipo de aportes, contribuciones en dinero, subsidios, legados, herencias, donaciones, bienes muebles o inmuebles, programas de actividades o transferencias que reciba bajo cualquier título de organismos internacionales de derechos humanos.

    c) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo, que pueda serle asignado en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

    d) Con los recursos mencionados se creará una cuenta especial en el Banco del Chaco, que será administrada con sujeción a las normas que establezca El Comité en su reglamentación interna.

    ARTÍCULO 36: Creación. Créase el Consejo Consultivo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, como órgano interministerial e interinstitucional de consulta y asesoramiento permanente del Sistema Provincial, en adelante, Consejo Consultivo.

    ARTÍCULO 37: Conformación. Se conformará un Consejo Consultivo integrado por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, el Superior Tribunal de Justicia, el Ministerio Público Fiscal, las Fiscalías Especiales de Derechos Humanos, el Ministerio Público de la Defensa, la Secretaría de Derechos Humanos y Géneros, el Ministerio de Seguridad y Justicia, la Dirección de Control Policial, el jefe de la Policía de la Provincia del Chaco, el Director del Servicio Penitenciario y de Readaptación Social, un representante de las personas privadas de su libertad por cada centro de detención del Servicio Penitenciario Provincial y del Servicio Penitenciario Federal, que será elegido por los propios privados de libertad. Podrán participar de las sesiones del Consejo Consultivo todas aquellas personas o instituciones estatales, organismos de derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil con antecedentes en el trabajo, estudio e investigación, y promoción y protección de los derechos humanos de personas privadas de la libertad en sentido amplio del artículo 5° de esta ley y prevención de la tortura y los malos tratos. Para participar en las sesiones, deberán inscribirse previamente en el Registro que la Secretaria Ejecutiva constituirá a tal fin. Su carácter será ad honorem.

    ARTÍCULO 38: Funcionamiento. dentro de los noventa (90) días de iniciado el mandato, el Comité deberá convocar a sesionar al Consejo Consultivo. Este Consejo se reunirá al menos cuatro veces al año para evaluaciones y recomendaciones y podrá ser convocado por la petición de más de la mitad de sus miembros. La convocatoria se hará cinco (5) días antes, indicando lugar y fecha de la sesión. La persona que presida el Comité presidirá también el Consejo Consultivo y deberán participar al menos tres integrantes del Comité en cada reunión del Consejo Consultivo.

    ARTÍCULO 39: Funciones. El Consejo Consultivo tiene por función fortalecer el diálogo cooperativo entre los diferentes poderes, organizaciones, personas e instituciones que aborden las temáticas de prevención de la tortura y la violencia institucional. Trabajando bajo los principios de la transversalidad, integralidad y corresponsabilidad.

    Apuntará a establecer un espacio para informar los canales de acceso a la protección, promoción de los derechos humanos. Además, dar a conocer los informes que haga público el Comité, dialogar acerca de las situaciones constatadas, establecer acuerdos acerca de la existencia de situaciones que resulten efectiva o potencialmente violatorias de las normas citadas en el artículo 1º de la presente ley, como también colaborar con en el diseño, implementación y monitoreo de recomendaciones generales o específicas de prevención de la tortura y los malos tratos y en la construcción de consensos y acuerdos interinstitucionales para su efectiva implementación.

    ARTÍCULO 40: La Cámara de Diputados sancionará en el término de noventa (90) días de entrada en vigencia de la presente, una ley que creará la estructura organizativa con los cargos necesarios para el funcionamiento del Comité y las finalidades previstas en esta ley.

    El acceso a dichos cargos, será por concurso abierto de antecedentes y oposición, mediante un examen.

    ARTÍCULO 41: Derógase la ley 1798-B (antes ley 6483) y sus modificatorias, así como toda otra disposición que se oponga a la presente ley.

    ARTÍCULO 42: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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