Ley 3304 de CHACO


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    LEY 3.304-N
    RESISTENCIA, 10 de Diciembre de 2020
    Boletín Oficial, 13 de Enero de 2021
    Vigente, de alcance general
    personas privadas de la libertad, trabajo, Derecho penal, Derecho laboral

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    ARTÍCULO 1°: La presente ley tiene por finalidad reglamentar la actividad rentada de personas condenadas privadas de su libertad, para mejorar su reinserción en la sociedad.

    ARTÍCULO 2°: La autoridad carcelaria promoverá por todos los medios necesarios a su alcance el desarrollo de actividades rentadas para los reclusos, quienes deberán recibir retribución como contraprestación de su servicio.

    ARTÍCULO 3°: El trabajo es un deber y un derecho de todo recluso y será utilizado corno medio de tratamiento reeducativo y no como castigo adicional.

    ARTÍCULO 4°: El trabajo de los reclusos será obligatorio y estará organizado siguiendo criterios pedagógicos y psicotécnicos. Se tendrá en cuenta preferentemente la exigencia del tratamiento, procurándose promover, mantener y perfeccionar las aptitudes laborales de los reclusos y sus capacidades individuales. A tal fin podrá el recluso solicitar el género de trabajo a realizar elevando el correspondiente pedido, el cual será contemplado en lo posible, atendiendo a la proyección de la vida en libertad del recluso y a los medios con que cuente el establecimiento.

    ARTÍCULO 5°: El régimen de aprendizaje de oficios a implementar, será concordante con las condiciones personales del interno y con sus posibles actividades futuras en el medio libre.

    ARTÍCULO 6°: A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad carcelaria deberá procurar la ocupación adecuada, con fines adecuados tendientes a prevenir las consecuencias negativas del ocio.

    ARTÍCULO 7°: Los diplomas, certificados o constancias de capacitación laboral que se expidan, no deberán contener referencias de carácter penitenciario.

    ARTÍCULO 8°: Sin perjuicio de su obligación a trabajar, no se coaccionará al interno a hacerlo. Su negativa injustificada incidirá desfavorablemente en el concepto.

    ARTÍCULO 9°: En cuanto a la organización del trabajo, sus métodos, modalidades, jornadas de labor, accidentes, horarios y medidas preventivas de higiene y seguridad, se respetarán las exigencias técnicas y las normas establecidas en la legislación del trabajo vigente, en todo lo que sea pertinente.

    ARTÍCULO 10: El trabajo será organizado y dirigido por la autoridad carcelaria con la debida asistencia técnica. En casos especiales, podrá celebrarse, con organismos públicos o privados, convenios relacionados con la utilización de mano de obra de reclusos, así como de los talleres de los establecimientos.

    ARTÍCULO 11: El trabajo del recluso deberá ser remunerado. Dicha remuneración se ajustará teniendo en cuenta la naturaleza y rendimiento del mismo, de conformidad con la actividad que haya realizado.

    ARTÍCULO 12: Los reglamentos determinarán la proporción que deberá guardar la paga del recluso con el salario mínimo vital y móvil. En ningún caso la remuneración del recluso podrá ser inferior al tercio de un salario mínimo vital y móvil.

    ARTÍCULO 13: El hecho de que el recluso trabaje, no le exime de ejecutar las demás prestaciones personales para labores generales del establecimiento o para el desempeño de comisiones que se le encarguen de acuerdo con los reglamentos. Estas actividades no serán remuneradas, salvo que se consideren como la única actividad laboral del recluso.

    ARTÍCULO 14: De la remuneración del recluso podrá destinarse, por la autoridad carclaria:

    a) Hasta el 10% (diez por ciento) para atender sus gastos personales.

    b) Hasta el 10% (diez por ciento) para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia.

    c) Hasta otro 30% (treinta por ciento) para asistir al presupuesto de su familia si ésta lo pidiere y fuere necesario.

    Los saldos líquidos deberán ser depositados en cuentas de ahorro en un organismo oficial o invertidos, previa autorización carcelaria, en la adquisición de bienes. Las cuentas y los bienes estarán a nombre del recluso y no podrán ser cedidos.

    ARTÍCULO 15: Cuando no hubiere indemnización que satisfacer, la parte que correspondiere a la misma según el artículo anterior acrecerá el porcentaje destinado a la prestación de alimentos.

    ARTÍCULO 16: Los reglamentos establecerán en casos debidamente justificados y con intervención judicial la disposición anticipada del Fondo de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva será transmisible a sus herederos.

    ARTÍCULO 17: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

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