Decreto 1051/20


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    DECRETO NACIONAL 1.051/2020
    BUENOS AIRES, 28 de Diciembre de 2020
    Boletín Oficial, 29 de Diciembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    emergencia pública, emergencia sanitaria, coronavirus, beneficios promocionales, bienes de fabricación nacional, bienes de capital, bonos de crédito fiscal, Bienestar social, Salud pública, Economía y finanzas, Actividades económicas, Derecho tributario y aduaneroSe modifican los Decretos 379/01 y 594/04 sobre Régimen de Incentivo Fiscal para los fabricantes de los Bienes de Capital

    ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 3°.- El bono de crédito fiscal podrá ser aplicado al pago de impuestos nacionales y el cálculo del mismo se realizará conforme el siguiente esquema:

    a) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por facturas emitidas hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive, el beneficio a otorgarse será equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor que resulte de la sumatoria de los siguientes componentes aplicables al valor de los bienes de capital alcanzados por el presente Régimen:

    I) SEIS POR CIENTO (6 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes de origen importado incorporados al bien, que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación del CERO POR CIENTO (0 %).

    II) OCHO POR CIENTO (8 %) del importe resultante de detraer del precio de venta el valor de los insumos, partes o componentes referenciado en el apartado anterior y el valor de los insumos, partes o componentes que hubieren sido nacionalizados con un derecho de importación superior al CERO POR CIENTO (0 %).

    b) Para las solicitudes de emisión de bonos fiscales por parte de empresas calificadas como Micro, Pequeñas o Medianas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 24.467, sus modificatorias, complementarias y reglamentarias, respecto de facturas emitidas hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive, el beneficio a otorgarse será el equivalente al SESENTA POR CIENTO (60 %) del valor que resulte de la sumatoria de los componentes I y II previstos en el inciso a) del presente artículo.

    c) Adicionalmente, el beneficio que resulte de la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) o b), según corresponda, podrá ser incrementado hasta en un QUINCE POR CIENTO (15 %) de su cuantía, en la medida en que los beneficiarios acrediten, con cada solicitud, la realización de inversiones destinadas a la mejora de la productividad, la calidad y la innovación en procesos y productos, con el alcance, las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

    A tales efectos, podrán computarse hasta un equivalente al SETENTA POR CIENTO (70 %) del valor de las inversiones realizadas en innovación, investigación y desarrollo tecnológico, facturadas y efectuadas a partir del día 1° de enero de 2020 y debidamente acreditadas, las cuales deberán encontrarse asociadas a proyectos y servicios tecnológicos desarrollados por Unidades de Vinculación Tecnológica (UVT), habilitadas según lo establecido por la Ley N° 23.877 y su modificatoria, u organismos o entidades inscriptos en el Registro de Organismos y Entidades Científicas y Tecnológicas (ROECyT), creado por la Ley N° 25.613, que acrediten capacidades técnicas vinculadas al desarrollo de la actividad sectorial, conforme los criterios que defina la Autoridad de Aplicación.

    En los casos previstos en los incisos a) y b) del presente artículo, entiéndase por precio de venta al que surja de la factura y/o documento equivalente, neto de impuestos, gastos financieros y de descuentos y bonificaciones.

    Asimismo, estarán excluidos del valor de venta de los bienes alcanzados por el beneficio, incluyendo las líneas de producción completas y autónomas, aquellos bienes de capital incorporados que se encuentran alcanzados por los beneficios del presente Régimen".

    ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 4°.- Los sujetos beneficiarios podrán solicitar ante la Autoridad de Aplicación la emisión del bono fiscal hasta el día 31 de marzo de 2022. Serán elegibles aquellas operaciones de venta de los bienes de capital abarcados por el presente Régimen, en la medida en que las facturas correspondientes hayan sido emitidas por el beneficiario hasta el día 31 de diciembre de 2021, inclusive, y las mismas no cuenten con más de UN (1) año de emisión.

    En todos los casos, el bien de capital objeto de la transacción debe haber sido entregado al adquirente con una antelación no mayor a UN (1) año respecto de la solicitud".

    ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 5° del Decreto N° 594/04 y sus modificatorios, por el siguiente:

    "ARTÍCULO 5°.- El Régimen creado por el presente decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021".

    ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones previstas en el presente decreto entrarán en vigencia a partir del día 1° de enero de 2021.

    ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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