Ley 8225 de SALTA


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    LEY 8.225
    SALTA, 1 de Diciembre de 2020
    Boletín Oficial, 21 de Diciembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    elecciones primarias abiertas simultáneas y obligatorias, suspensión de la elección, Derecho constitucional

    EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

    Artículo 1º.- Objeto. Suspéndase para las elecciones del año 2021 en forma excepcional y extraordinaria, la vigencia de los siguientes Títulos de la Ley Provincial 7.697 y modificatorias:

    Título I Disposiciones Generales.

    Título II Justicia Electoral.

    Título III Convocatoria.

    Título IV Padrones Electorales.

    Título V Frentes Electorales.

    Título VI Postulación.

    Asimismo, quedan suspendidas todas las normas y referencias de la citada Ley en relación a las Elecciones Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias.

    Art. 2º.- Postulación. Todos los partidos políticos y agrupaciones municipales procederán a postular sus candidatos a cargos públicos electivos provinciales y municipales de conformidad a sus respectivas Cartas Orgánicas.

    Art. 3º.- Incompatibilidad. Los candidatos que se postularen en las elecciones generales solo podrán hacerlo en un (1) solo partido político o agrupación municipal y para una (1) sola categoría de cargos electivos. Advertida por la autoridad la inobservancia y no subsanada, será sancionada con la cancelación automática en todas las listas en que figure.

    Art. 4º.- Tribunal Electoral. El Tribunal Electoral permanente tendrá a su cargo la organización y funcionamiento de las elecciones generales, además de las siguientes atribuciones:

    1. Elaborar y dar amplia difusión al cronograma electoral.

    2. Confeccionar y exhibir los padrones.

    3. Oficializar las candidaturas, previa resolución de las observaciones de Secretaría.

    4. Aprobar los diseños de pantalla del voto con boleta electrónica, el diseño del comprobante impreso del voto y en su caso, las boletas de sufragio.

    5. Designar las autoridades de mesa.

    6. Nombrar los veedores judiciales.

    7. Practicar el escrutinio definitivo, proclamar a los electos y establecer los suplentes.

    8. Todas aquellas cuestiones inherentes establecidas por la legislación.

    Art. 5º.- Confección. Los Padrones Electorales serán confeccionados sin distinción de género a cuyo fin podrá solicitar los datos a la Justicia Federal con Competencia Electoral.

    Art. 6º.- Provisorios. Los padrones provisorios no serán impresos y su exhibición se realizará a través de la entrega de copias en soporte magnético a las fuerzas políticas intervinientes, ochenta (80) días antes de los comicios. Asimismo, el Tribunal Electoral remitirá copia de dicho soporte a las autoridades públicas que estime conveniente y los dará a conocer a través de su sitio web en Internet. Durante los diez (10) días posteriores se podrán realizar tachas o enmiendas de parte con interés legítimo; resueltas las mismas, el Tribunal Electoral mediante resolución lo elevará a definitivo.

    Art. 7º.- Definitivos. Los padrones definitivos serán impresos treinta (30) días antes de la fecha de los comicios, con los lugares de votación y sus distintas mesas, conforme a la cantidad de electores que determine el Tribunal Electoral.

    El Poder Ejecutivo Provincial determinará, con sesenta (60) días de anticipación a la elección general, los distintos lugares de votación. Tal determinación la realizará a la propuesta del Tribunal Electoral.

    Art. 8º.- Facultad. Los partidos políticos y agrupaciones municipales podrán concertar alianzas o frentes electorales transitorios con motivo de la elección, siempre que sus respectivas cartas orgánicas lo autoricen. El reconocimiento deberá ser solicitado al Tribunal Electoral por los partidos o agrupaciones que lo integren a través de sus apoderados comunes hasta sesenta (60) días antes del acto electoral.

    Art. 9º.- Requisitos. El acta de constitución deberá contener:

    1. Constancia de que la alianza fue resuelta por los organismos partidarios competentes.

    2. Nombre y domicilio adoptado.

    3. Plataforma electoral común.

    4. Forma democrática acordada para postular candidatos y el facultado para ello.

    5. Reglamento Electoral.

    6. Designación de dos (2) apoderados y sus potestades especiales.

    7. Modo acordado para la distribución de aportes públicos.

    Art. 10.- Presentación. Hasta cincuenta (50) días antes del acto eleccionario los frentes electorales, partidos políticos y agrupaciones municipales deberán registrar ante eI Tribunal Electoral, la lista de los candidatos públicamente proclamados respecto de las categorías a elegir.

    Art. 11.- Observaciones de Secretaría. Durante el plazo de cinco (5) días de presentadas las listas de candidatos, la Secretaría del Tribunal Electoral observará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para su postulación los que serán resueltas por el Tribunal Electoral dentro de los cinco (5) días de evacuada la vista que, de las observaciones, se correrá por cuarenta y ocho (48) horas aI apoderado.

    Art. 12.- Reemplazos. Las listas registradas reemplazarán a los candidatos cuya observación ha sido resuelta contrariamente a sus pretensiones, en el plazo de veinticuatro (24) horas de notificado. Si el reemplazante fuere rechazado no podrá procederse a un nuevo reemplazo e indefectiblemente se correrá la lista, teniendo presente las previsiones legales del cupo. Igual previsión corresponderá si no presentaren al reemplazante.

    Art. 13.- Recurso. Resueltas las observaciones o admitidos sus reemplazos, el Tribunal Electoral oficializará por resolución las candidaturas. Contra dicha resolución no se admitirá recurso alguno, salvo reconsideración.

    Art. 14.- Partidas presupuestarias. La Ley de Presupuesto General de la Provincia deberá prever las partidas necesarias para el año en que se realicen elecciones destinadas a aportes públicos de campaña y publicidad electoral oficial, ello con encuadre en el artículo 53 - in fine - de la Constitución Provincial.

    Art. 15.- Aportes Públicos. Los aportes públicos de campaña y la publicidad electoral oficial se asignarán únicamente para las elecciones generales.

    Art. 16.- Aportes Partidarios. La reglamentación con arreglo a las partidas presupuestarias establecerá los aportes públicos para las elecciones partidarias.

    Art. 17.- En virtud de la suspensión de Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias la convocatoria a elecciones será efectuada con una antelación no menor a cinco (5) meses al día de los comicios.

    Art. 18.- Gastos. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las transferencias de partidas presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a la presente Ley.

    Art. 19.- Derogación. Deróguese toda norma que se oponga a la presente.

    Art. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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