Decreto 3602/20 de LA PAMPA


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    DECRETO 3.602/2020
    SANTA ROSA, 27 de Noviembre de 2020
    Boletín Oficial, 27 de Noviembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    coronavirus, Salud pública, enfermedades, turismo, actividad comercial, cultura, Actividades económicas, Cultura y educaciónSe establecen las franjas horarias máximas de lunes a domingo por actividad.

    Art. 1°.- ESTABLÉCENSE, las FRANJAS HORARIAS MÁXIMAS de LUNES a DOMINGO por actividad, que a continuación se detallan:

    DE 07:00 HORAS A 24:00 HORAS 1 - Actividades Económicas en General.

    2.- Actividades Deportivas, Artísticas, Culturales, Recreativas y Religiosas.

    3.- Actividades Turísticas 4.- Agencias y Puestos Fijos Oficiales dependientes de D.A.F.A.S. (Dirección de Ayuda Financiera para la Acción Social - Instituto de Seguridad Social) 5.- Dictado de Clases Presenciales Deportivas, Culturales, Artísticas y Recreativas NO Dependientes y/o Vinculadas al Ministerio de Educación de La Nación y/o al Ministerio de Educación de la Provincia 6 - Actividades Relacionadas Con Comedores Comunitarios -Provinciales y/o Municipales- y Otras Actividades Comunitarias y Asistenciales.

    DE 07:00 HORAS A 01:00 HORAS 7 - Restaurantes y Locales de Gastronomía en General Con y Sin Atención al Público y Bares en General (con tolerancia de media (1/2) hora de atención de clientes y presencia de público luego del cierre).

    8.- Eventos Públicos y Privados, en salones cerrados o al aire libre (con tolerancia de media (1/2) hora para el retiro de las personas)

    Art. 2º.- Las franjas horarias máximas tendrán las limitaciones que los protocolos, las normas laborales, de funcionamiento, sanitarias, municipales y otras que les sean aplicables a cada actividad en particular.

    Art. 3°.- PROHÍBASE, en el marco del artículo 4º párrafo segundo del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875/20, la CIRCULACIÓN DE LAS PERSONAS por fuera del límite de la localidad en que residan, y dentro de la misma localidad, en el horario comprendido entre las 02:00 horas y las 06:30 horas, con excepción de aquellas personas afectadas a la prestación de servicios esenciales del Estado (salud, seguridad, entre otros)

    Art. 4°.- DÉJASE ESTABLECIDO que, previa las pertinentes evaluaciones los horarios establecidos por el artículo 1° del presente podrán modificarse en forma total o parcial por esta Autoridad Provincial.

    Art. 5°.- Las Autoridades Municipales, en el marco de lo normado por el artículo 29 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 875/20, en coordinación con las autoridades competentes provinciales, dispondrán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar las medidas dispuestas en el presente.

    Art. 6°.- El presente Decreto entrará VIGENCIA a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

    Art. 7°.- El presente Decreto será refrendado por todos los Señores Ministros.

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