Decreto 813/20 de CORDOBA


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    DECRETO 813/2020
    CORDOBA, 9 de Noviembre de 2020
    Boletín Oficial, 24 de Noviembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Córdoba, emergencia agropecuaria, Actividades económicasDeclaración, a partir del día 1° de octubre de 2020 y hasta el día 30 de septiembre de 2021, en estado de Desastre Agropecuario a los productores agropecuarios (agrícolas, ganaderos, forestales, apícolas y frutihortícolas) afectados por incendios en zonas productivas, ocurridos durante el mes de octubre del corriente año.

    Artículo 1°.- DECLÁRASE, a partir del día 1° de octubre de 2020 y hasta el día 30 de septiembre de 2021, en estado de Desastre Agropecuario a los productores agropecuarios (agrícolas, ganaderos, forestales, apícolas y frutihortícolas) afectados por incendios en zonas productivas, ocurridos durante el mes de octubre del corriente año, y que desarrollan su actividad en las zonas afectadas por dichos fenómenos, las que han sido delimitadas utilizando el criterio de polígonos geo-referenciados, dentro de las áreas afectadas, según el Anexo Único que, compuesto por siete (7) fojas útiles, se acompaña y forma parte de este acto.

    Artículo 2°.- EXÍMESE del pago de las cuotas 10 a 12 del año 2020 del Impuesto Inmobiliario Básico Rural, la parte proporcional del Adicional del Impuesto Inmobiliario Básico Rural y la parte proporcional de las diferencias de impuestos que pudieran surgir correspondiente a la anualidad 2020, y de la Contribución Especial para la Financiación de Obras y Servicios del Fideicomiso para el Desarrollo Agropecuario (FDA), a los productores agropecuarios comprendidos en el artículo precedente y que se encuentren en estado de Desastre Agropecuario en el marco de esta norma.

    Artículo 3°- ESTABLÉCESE para los productores beneficiados por el presente Decreto que hubieren abonado los impuestos cuya exención aquí se dispone, la acreditación de los importes ingresados contra futuras obligaciones tributarias, conforme lo disponga la Dirección General de Rentas.

    Excepcionalmente, la Dirección General de Rentas podrá efectuar la devolución de las sumas ingresadas, según lo previsto en el párrafo anterior, en aquellos casos que el sujeto pasible del impuesto no lo fuere por otros inmuebles y/o automotores y los bienes afectados por el siniestro hubieren sufrido destrucción total.

    Artículo 4°.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería confeccionará un registro de productores afectados según lo previsto por la Ley N° 7121, quedando facultado, al igual que la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas, para dictar las normas complementarias que se requieran para la ejecución de lo dispuesto en el presente Decreto.

    Artículo 5°.- ESTABLÉCESE que, a partir del día 16 de noviembre de 2020, los productores alcanzados por las disposiciones de este acto podrán presentar las Declaraciones Juradas que a tal efecto disponga el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Plataforma de Servicios "Ciudadano Digital" del Gobierno de la Provincia de Córdoba, creado por Decreto N° 1280/2014, y que el plazo de recepción de aquéllas se extenderá hasta el día que establezca la mencionada Cartera de Estado.

    Artículo 6°.- FACÚLTASE, al Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo conocimiento de la Secretaría de Ingresos Públicos, dependiente del Ministerio de Finanzas, a dictar las normas complementarias que se requieran a los ,fines de recibir, excepcionalmente, a través del Sistema Único de Atención al Ciudadano -SUAC-, la presentación de las declaraciones juradas, cuando cuestiones de orden operativo imposibiliten su realización en tiempo y forma, de conformidad a lo dispuesto en el artículo precedente.

    Artículo 7°.- ESTABLÉCESE que, a los fines de gozar de los beneficios previstos por el presente Decreto, los contribuyentes y/o responsables deberán cumplimentar los requisitos y condiciones que la Dirección General de Rentas disponga.

    Artículo 8°.- FACÚLTASE al Ministerio de Agricultura y Ganadería para que, previo cumplimiento de las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley N° 7121, amplíe las zonas afectadas siempre que ello sea consecuencia directa y mantengan estrecha relación con los fenómenos objeto de la declaración de Desastre Agropecuario de que se trata, con el mismo plazo de vigencia y los mismos beneficios establecidos en este instrumento legal.

    Artículo 9°.- El presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Agricultura y Ganadería, Ministro de Finanzas y Fiscal de Estado.

    Artículo 10.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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