Ley 9313 de TUCUMAN


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    LEY 9.313
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 5 de Noviembre de 2020
    Boletín Oficial, 25 de Noviembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Sistema federal de búsqueda de personas desaparecidas y extraviadas, personas extraviadas, Derecho civil

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Créase el Sistema Provincial de Búsqueda de Personas Desaparecidas y Extraviadas, con la denominación de Sistema de Búsqueda Abigail, con el objeto de coordinar la cooperación entre el Ministerio de Seguridad, el Poder Judicial y el Ministerio Público Fiscal y cualquier otro organismo de orden internacional, nacional, provincial o municipal que intervenga en la búsqueda de personas desaparecidas o extraviadas y en especial de niñas, niños y adolescentes y en el hallazgo de información que pueda ser de utilidad para dar con el paradero y/o identidad de las mismas.

    La Provincia de Tucumán adhiere al Sistema Federal de Búsqueda de Personas Desaparecidas y Extraviadas (SIFEBU) creado por Decreto N° 1093/16

    Art. 2°.- El Sistema de Búsqueda Abigail tiene las siguientes funciones:

    1. Establecer mecanismos de coordinación con los Organismos del Estado Provincial y Nacional a los efectos de intervenir articuladamente con el magistrado a cargo de la investigación, en la búsqueda de niñas, niños y adolescentes.

    2. Articular el intercambio de información con organizaciones no gubernamentales que trabajen en la temática de búsqueda de personas desaparecidas o extraviadas y con toda otra entidad pública o privada que se considere oportuno.

    3. Entender en la implementación de planes de capacitación y formación permanente para el personal que lo integra, miembros del Poder Judicial y Ministerio Público Fiscal y personal de la Policía de la Provincia y de las Policías Municipales de Prevención Local.

    Art. 3°.- El Ministerio de Seguridad de la Provincia es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y, en tal carácter, deberá celebrar Convenios con los diversos registros y bases de datos nacionales y provinciales que contengan información sobre personas desaparecidas o extraviadas, a los efectos de agilizar los procesos y el adecuado intercambio de información, aprobar protocolos específicos y elaborar propuestas normativas y reglamentarias.

    Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación debe adoptar las medidas necesarias a los fines de que el intercambio de información entre el Sistema de Búsqueda Abigail y el Registro Nacional de Información de Personas Menores Extraviadas, creado por Ley N° 25.746, el SIFEBU y el Sistema Federal de Comunicaciones Policiales se efectúe en forma inmediata, fluida y permanente, a cuyo efecto deberá instrumentar los procedimientos operativos adecuados.

    Art. 5°.- Toda denuncia por desaparición o extravío de personas recibida por parte de cualquier fuerza de seguridad actuante en la Provincia, debe ser comunicada inmediatamente al Sistema de Búsqueda Abigail.

    A los fines del párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación deberá celebrar los acuerdos pertinentes para la remisión inmediata de dicha información, incluyendo de ser posible, los siguientes datos:

    1. Nombre y apellido de la persona desaparecida, sexo, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación.

    2. Nombre y apellido de sus familiares cercanos y domicilio habitual de los mismos.

    3. Detalle del lugar, fecha y hora en que fue vista por última vez la persona.

    4. Fotografía o descripción pormenorizada actualizada.

    5. Núcleo de pertenencia y/o referencia.

    6. Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación.

    7. Datos de la Autoridad Pública o Judicial que comunique la denuncia.

    8. Datos identificatorios y de contacto de la persona que realiza la denuncia.

    Art. 6°.- Toda Autoridad Policial o de Seguridad actuante en la Provincia y toda Autoridad Judicial, servicio de salud o dependencia administrativa que, de cualquier modo tomare conocimiento del hallazgo de una persona no identificada, con vida o fallecida, deberá dar inmediato aviso al Sistema de Búsqueda Abigail comunicando, de ser posible, los siguientes datos:

    1. Estado de salud o informe médico.

    2. Fotografía del rostro y las señas particulares.

    3. Lugar del hallazgo (fecha y características).

    4. Huellas dactilares.

    5. Material biológico a fin de proceder a la reserva de una muestra de ADN.

    6. Datos de la autoridad que comunique la circunstancia.

    Art. 7°.- En caso de que la persona buscada apareciera, las autoridades policiales o de seguridad o judiciales intervinientes, deberán comunicar inmediatamente el hecho al Sistema de Búsqueda Abigail, debiendo informarse:

    1. Fecha, hora y circunstancias de la aparición.

    2. Motivos de la ausencia.

    3. Si la persona hallada manifestó haber sido víctima de un delito o se perciben indicios de haberlos sufrido.

    Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación habilitará una línea telefónica gratuita que deberá funcionar las veinticuatro (24) horas del día y durante los trescientos sesenta y cinco días (365) del año con el fin de recibir denuncias e información acerca del paradero de personas desaparecidas o extraviadas.

    El personal destinado a la atención de la línea telefónica permanente establecida en el párrafo precedente deberá contar con especial formación en contención psicológica.

    Art. 9°.- La reglamentación de la presente Ley y los protocolos para su implementación deberán ser dictados dentro de los noventa (90) días de su publicación.

    Art. 10.- Comuníquese.

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