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- LEY 10.305
- LA RIOJA, 22 de Octubre de 2020
- Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 2020
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Establécese que en cines, teatros, bibliotecas, museos y lugares de Interés cultural, histórico y turístico, del ámbito público de la Provincia, en el marco de la accesibilidad cultural para personas con discapacidad, al menos una vez al mes se lleven a cabo funciones distendidas para personas con discapacidad.
Artículo 2°.- A los fines de la presente ley, entiéndase por Accesibilidad Cultural a toda posibilidad de acceso a la cultura que brinde la sociedad a las personas con discapacidad, que por alguna razón física o cognitiva se ven imposibilitadas de gozar a pleno de sus derechos, quitando barreras y siendo posibilitadores para la construcción de una sociedad inclusiva.
Artículo 3º.- A los fines de la presente ley, entiéndase por Función Distendida a la: función de cine, teatro sutilmente modificada para personas con dificultades sensoriales, espectro autista, trastornos de aprendizaje y otras necesidades especiales en la comunicación, que de otra manera no pueden disfrutar del espectáculo.
Artículo 4°.- La presente ley tiene como finalidad:
* Promover acciones de trabajo conjuntas y coordinadas entre las diferentes áreas gubernamentales o no, de cada departamento de la provincia, generando espacios, tiempos y actividades para la real inclusión a través de la accesibilidad a la cultura.
* Convocar a las áreas pertinentes a desarrollar acciones de concientización previas a las jornadas establecidas.
* Trabajar desde los institutos de formación especializadas como ISFD Institutos Superior de Formación Docente y Universidades sobre acciones, en el marco de la Función Distendida como un medio para la accesibilidad cultural para personas con discapacidad, tendientes a la formación y fortalecimiento de los equipos que serán los futuros facilitadores para dichas acciones.
Artículo 5°.- Invítase a las empresas privadas de espectáculos públicos de la Provincia cuyo objeto sea la de brindar el servicio de cines, teatro, y/u otras actividades culturales a acompañar la iniciativa de la presente ley.
Artículo 6°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Culturas, dependiente del Ministerio de Turismo y Culturas, conjuntamente con el área pertinente en cada departamento de la Provincia.
Artículo 7º.- Invítase a los Municipios de la Provincia adherir a la presente ley y arbitrar los medios necesarios para la exención de tasas y/o contribuciones municipales a las empresas privadas que lleven a cabo acciones en el marco de la accesibilidad cultural.
Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual