Ley 10305 de LA RIOJA


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    LEY 10.305
    LA RIOJA, 22 de Octubre de 2020
    Boletín Oficial, 20 de Noviembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    cinematografía, teatro, bibliotecas, museos, personas con discapacidad, Cultura y educación, Derechos humanos

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Establécese que en cines, teatros, bibliotecas, museos y lugares de Interés cultural, histórico y turístico, del ámbito público de la Provincia, en el marco de la accesibilidad cultural para personas con discapacidad, al menos una vez al mes se lleven a cabo funciones distendidas para personas con discapacidad.

    Artículo 2°.- A los fines de la presente ley, entiéndase por Accesibilidad Cultural a toda posibilidad de acceso a la cultura que brinde la sociedad a las personas con discapacidad, que por alguna razón física o cognitiva se ven imposibilitadas de gozar a pleno de sus derechos, quitando barreras y siendo posibilitadores para la construcción de una sociedad inclusiva.

    Artículo 3º.- A los fines de la presente ley, entiéndase por Función Distendida a la: función de cine, teatro sutilmente modificada para personas con dificultades sensoriales, espectro autista, trastornos de aprendizaje y otras necesidades especiales en la comunicación, que de otra manera no pueden disfrutar del espectáculo.

    Artículo 4°.- La presente ley tiene como finalidad:

    * Promover acciones de trabajo conjuntas y coordinadas entre las diferentes áreas gubernamentales o no, de cada departamento de la provincia, generando espacios, tiempos y actividades para la real inclusión a través de la accesibilidad a la cultura.

    * Convocar a las áreas pertinentes a desarrollar acciones de concientización previas a las jornadas establecidas.

    * Trabajar desde los institutos de formación especializadas como ISFD Institutos Superior de Formación Docente y Universidades sobre acciones, en el marco de la Función Distendida como un medio para la accesibilidad cultural para personas con discapacidad, tendientes a la formación y fortalecimiento de los equipos que serán los futuros facilitadores para dichas acciones.

    Artículo 5°.- Invítase a las empresas privadas de espectáculos públicos de la Provincia cuyo objeto sea la de brindar el servicio de cines, teatro, y/u otras actividades culturales a acompañar la iniciativa de la presente ley.

    Artículo 6°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Culturas, dependiente del Ministerio de Turismo y Culturas, conjuntamente con el área pertinente en cada departamento de la Provincia.

    Artículo 7º.- Invítase a los Municipios de la Provincia adherir a la presente ley y arbitrar los medios necesarios para la exención de tasas y/o contribuciones municipales a las empresas privadas que lleven a cabo acciones en el marco de la accesibilidad cultural.

    Artículo 8°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

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