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- LEY 10.836
- PARANA, 28 de Octubre de 2020
- Boletín Oficial, 16 de Noviembre de 2020
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Provincia de Entre Ríos, sanciona con fuerza de L E Y :
Art. 1°.- Créase en el ámbito del Ministerio de Producción o el organismo que lo reemplace en sus funciones, la Comisión Provincial de Emergencia y Desastre Agropecuario, cuya organización y funcionamiento se ajustará a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 2°.- La Comisión Provincial de Emergencia y Desastre Agropecuario, será presidida por el señor Ministro de Producción o por el funcionario que al efecto designe e integrada por un representante de cada uno de los siguientes organismos: a) Ministerio de Producción; b) Ministerio de Economía, Hacienda y Finanzas;
c) Ministerio de Planeamiento, Infraestructura y Servicios; d) Honorable Cámara de Diputados; e) Federación de Asociaciones Rurales de Entre Ríos (FARER); f) Federación Entrerriana de Cooperativas (FEDECO); g) Federación Agraria Argentina (FAA);
y h) Sociedad Rural Argentina (SRA). La Comisión podrá incorporar transitoriamente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, a representantes de instituciones públicas o privadas, la banca oficial y/o privada o colegios de profesionales, con voz pero sin voto.
Art. 3°.- Los representantes de las organizaciones civiles serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta de las mismas, debiendo hacerlo en cada caso por un titular y un suplente. Los miembros de la Comisión no percibirán retribución alguna. Sólo podrán percibir los gastos de viáticos y/o movilidad que correspondieren a su actuación. Duraran dos años en su mandato y podrán ser reelectos.
Art. 4°.- Son funciones de la Comisión Provincial de Emergencia Agropecuaria:
a) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Producción, la declaración de Emergencia Agropecuaria, o Zona de Desastre, en áreas territoriales determinadas a nivel de Distrito, cuando factores de origen climático, biológico o físico, que no fueren previsibles, o siéndolo, fueren inevitables, por su intensidad o carácter extraordinarios, afectaren la producción o la capacidad de producción de una región, dificultando gravemente la evolución de las actividades agrarias y el cumplimiento de las obligaciones crediticias, fiscales o el pago de contribuciones. La Emergencia Agropecuaria sólo podrá ser declarada por períodos determinados, teniendo en cuenta el lapso estimado de la situación de emergencia y el de recuperación de las explotaciones.
b) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Producción, la declaración de Zona de Desastre de aquellas áreas que no pudieran rehabilitarse con las medidas de Emergencia Agropecuaria, o que se encontraran por más de un año en situación de Emergencia Agropecuaria.
c) Observar la evolución de las áreas declaradas en situación de Emergencia Agropecuaria o Zona de Desastre y la recuperación económica de las explotaciones afectadas para proponer, si correspondiere, la prórroga de la fecha de finalización del Estado de Emergencia Agropecuaria o de Zona de Desastre.
d) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del Ministerio de Producción, la adopción de cualquier otro tipo de medidas complementarias cuando la evolución de las circunstancias lo aconsejen.
e) Informar a los organismos competentes del Poder Ejecutivo Nacional de las declaraciones de Zonas de Emergencia Agropecuaria de desastre dispuestas por el Poder Ejecutivo de la Provincia y gestionar a través del Ministerio de Producción los beneficios establecidos por la Ley 26.509 para las áreas involucradas.
f) Proyectar, organizar y coordinar las medidas necesarias para disminuir o anular los efectos dañosos derivados de aquellos eventos meteorológicos, proponiendo las soluciones que estime idóneas a las áreas que correspondan.
g) Recabar informaciones de organismos nacionales, provinciales o instituciones privadas, necesarias para facilitar su cometido, realizando ante los mismos todas las gestiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de esta ley.
h) Propiciar la elaboración y divulgación de normas para la recuperación de las áreas afectadas.
Art. 5°.- Los gastos que ocasione el funcionamiento de la Comisión serán atendidos con recursos de Partidas Especificas incorporadas al Presupuesto del Ministerio de Producción.
Art. 6°.- Para gozar de los beneficios emergentes de la presente ley:
a) Los productores comprendidos en las zonas de emergencia agropecuaria deberán encontrarse afectados en su producción o capacidad de producción en por lo menos el cincuenta por ciento (50%);
b) Los productores comprendidos en las zonas de desastre deberán encontrarse afectados en su producción o su capacidad de producción en por lo menos un ochenta por ciento (80%);
c) Los productores comprendidos en las zonas de desastre que se encontraren afectados en su producción o capacidad de producción en menos del ochenta por ciento (8.070) gozarán de los beneficios establecidos para las zonas del inciso a) en las condiciones establecidas por el mismo.
d) Siempre que la explotación agropecuaria se encuentre ubicada en la zona declarada en emergencia o desastre agropecuarios, que esa situación implique que se vean comprometidas sus fuentes de rentas y que constituya su principal "actividad" .
Art. 7°.- El Ministerio de Producción como autoridad de aplicación deberá extender a los productores afectados un certificado que acredite las condiciones precedentemente enumeradas, quienes tendrán que presentarlo a los efectos del acogimiento a los beneficios que acuerda la presente ley.
Art. 8°.- El Ministerio de Producción, a los fines estadísticos, implementara un registro de afectados en la forma que determine la reglamentación.
Art. 9°.- Declarado el estado de emergencia o desastre agropecuario, serán de aplicación las siguientes medidas, de acuerdo a la magnitud del siniestro:
En el Orden Tributario:
a1. Prórroga del vencimiento para las presentaciones y el pago de los impuestos y tasas provinciales que graven las zonas afectadas cuyos vencimientos se operen durante el periodo de vigencia del estado de emergencia agropecuaria. Las prórrogas para el pago de los impuestos mencionados, tendrán un plazo de vencimiento de hasta ciento ochenta días (180) siguientes a aquel en que finalice el periodo y no generarán reajuste de los valores nominales de la deuda, ni devengarán intereses. La Administradora Tributaria de Entre Ríos queda facultada para proceder en consecuencia.
a2. Exención total o parcial de impuestos y tasas provinciales en las zonas de desastre. Estas exenciones serán acordadas por el Poder Ejecutivo, quien determinará el alcance, beneficios y demás condiciones.
a3. Suspender hasta ciento ochenta (180) días después de finalizado el periodo de emergencia agropecuaria o desastre, la iniciación de ejecuciones fiscales por vía de apremio, para el cobro de los impuestos o tasas adeudadas por los contribuyentes comprendidos en la presente ley. Por el mismo periodo quedará suspendido el curso de los términos procesales y de la caducidad de la instancia en aquellas acciones y procesos de ejecución que se hallaren en trámite.
b) En el Orden de Infraestructura Pública:
b1. Se asignaran partidas presupuestarias para encarar la construcción y/o reparación de las obras públicas afectadas o que resulte necesaria como consecuencia de los factores que dieron origen a la declaración del estado de emergencia o desastre agropecuaria, previo estudio conjunto de las mismas para establecer prioridades en el empleo de los fondos disponibles.
c) En el Orden Crediticio:
El Poder Ejecutivo. gestionará ante organismos de crédito oficiales o privados, acuerdo o convenios para la aplicación de las siguientes medidas especiales tendientes a atender la emergencia y desastre agropecuario declarada por el estado provincial.
c1. Otorgamiento de esperas y renovaciones, ha pedido de los interesados, de las obligaciones pendientes, a la fecha en que se fije como iniciación de la emergencia o de desastre y por plazos acordes con los recursos e ingresos de cada productor afectado, en las condiciones que establezca la institución bancaria.
c2. Otorgamiento en las zonas de emergencia agropecuaria o de desastre de créditos especiales que permitan lograr la continuidad de las explotaciones, el recupero de las economías de los productores afectados y el mantenimiento de su personal estable.
c3. Unificación, previo análisis de cada caso, de las deudas que mantengan los productores con la institución bancaria interviniente, en las condiciones que se establezcan en cada caso.
c4. Suspensión durante el periodo de emergencia o de desastre de la iniciación de juicios por cobros de acreencias vencidas con anterioridad a la emergencia, sólo en lo que respecta a acciones y procesos de ejecución sin perjuicio de las medidas cautelares destinadas a preservar la acreencia.
c5. No afectación del concepto de los deudores acogidos a las franquicias que se acuerdan.
d) En el Orden Social:
d1. El Poder Ejecutivo adoptará medidas especiales adecuadas a las circunstancias para asistir al trabajador rural y su familia afectados por la situación de emergencia o desastre agropecuario.
Art. 10°.- Todo productor que dolosamente formule falsas declaraciones, tendientes a obtener indebidamente los beneficios citados, será pasible de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la normativa vigente en lo civil, penal y fiscal:
a) Caducidad de los beneficios otorgados, que resultarán exigibles de pleno derecho. A los mismos se adicionará un interés mensual por el tiempo desde el que se hubieran acordado.
b) Multas de hasta el veinte por ciento (20%) del monto de los beneficios obtenidos o solicitados, graduadas por la Comisión Provincial de Emergencia y Desastre Agropecuario de acuerdo a la gravedad del caso.
Art. 11°.- La reglamentación establecerá el procedimiento pertinente, a fin de que los Interesados puedan hacer valer sus derechos y ofrecer los descargos correspondientes.
Art. 12°.- La solicitud de declaración del estado de Emergencia o Desastre Agropecuario que formulen los productores agropecuarios, entidades que los representan u otros damnificados, serán tratadas en un plazo no mayor a los veinte (20) días de ingresado el pedido, con los requisitos formales que se establezcan reglamentariamente. Sin perjuicio de ello la Comisión intervendrá convocándose de oficio cuando las circunstancias lo hagan necesario.
Art. 13°.- El Poder Ejecutivo deberá integrar la Comisión de Emergencia y Desastre Agropecuario dentro de los treinta (30) días de la publicación de la presente ley.
Art. 14°.- Deróguense los Artículo 2°y Artículo 3° de la Ley N° 9955.
Art. 15°.- Comuníquese, etcétera.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual