Ley 23 de CHUBUT


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    LEY VI- N° 23
    RAWSON, 29 de Octubre de 2020
    Boletín Oficial, 16 de Noviembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Ley Micaela, Chubut, Derecho penal

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Establécese la capacitación obligatoria en la temática de género y violencia contra las mujeres conforme las disposiciones de la Ley Nacional N° 27.499 (Ley Micaela), para la totalidad de las autoridades y del personal que se desempeñe en las entidades deportivas de la Provincia del Chubut.

    Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley se entiende por entidades deportivas a todas aquellas descriptas en el artículo 10° de la Ley VI N° 14.

    Artículo 3°.- En virtud de lo dispuesto en los artículos 4° y 6° de la Ley VIII N° 129 y en el artículo 2° de la Ley VI N° 18, la Subsecretaría de Derechos Humanos y Chubut Deportes Sociedad de Economía Mixta, deberán celebrar los Convenios necesarios a fin de aplicar lo dispuesto en la presente en el territorio provincial.

    Artículo 4°.- Las autoridades de las entidades deportivas están obligadas a garantizar la implementación de las capacitaciones en la forma y contenidos que establezca la Subsecretaría de Derechos Humanos conjuntamente con Chubut Deportes, debiendo iniciarse las mismas dentro de un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente Ley.

    Artículo 5°.- La Subsecretaría de Derechos Humanos y Chubut Deportes podrán delegar en las Municipalidades y Comunas de la Provincia del Chubut, la facultad de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, en el ámbito territorial de sus respectivas competencias.

    Artículo 6°.- La negativa y/o falta reiterada a las respectivas capacitaciones, debe ser informada a las máximas autoridades de las correspondientes entidades deportivas, a los fines que tomen las medidas disciplinarias correspondientes.

    Artículo 7°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

    Artículo 8°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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