Decreto 1717/20 de JUJUY


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    DECRETO 1.717/2020
    SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 de Octubre de 2020
    Boletín Oficial, 21 de Octubre de 2020
    Vigente, de alcance general
    incendio, emergencia ambiental, Bienestar social, Derecho ambientalSe declara la Emergencia ambiental por incendios forestales", desde el día de la fecha hasta el 31 de marzo de 2021, que podrá prorrogarse por plazo de un (1) año en función del escenario climático.

    ARTICULO 1°.- Declárase la "Emergencia ambiental por incendios forestales", desde el día de la fecha hasta el 31 de marzo de 2021, que podrá prorrogarse por plazo de un (1) año en función del escenario climático.-

    ARTÍCULO 2º.- El Ministerio de Ambiente será autoridad de aplicación y órgano de articulación de las políticas establecidas, dictando las disposiciones reglamentarias, interpretativas y operativas para efectivo cumplimento de las medidas establecidas en el presente.-

    ARTÍCULO 3º.- Dispónese con el objetivo de mitigar las consecuencias ambientales, productivas, económicas, sociales y sanitarias de incendios y fortalecimiento de la política de combate a estos fenómenos:

    1.- Crear dos (2) nuevas bases de incendios forestales, una (1) en la zona de la Quebrada de Humahuaca, y otra (2) en la zona de ecorregiones yungas y chaco seco. El Ministerio de Ambiente, concretará el estudio técnico que definirá la ubicación de ambas bases, con recursos económicos, humanos, tecnológicos, y otros, necesarios para garantizar su funcionamiento, efectuando las gestiones pertinentes ante el Sistema Nacional de Manejo del Fuego del Ministerio de Ambiente de Nación y dispondrá las adecuaciones presupuestarias necesarias para garantizar la creación de las dos (2) nuevas bases, y su puesta en funcionamiento.

    2.- Suspender quemas controladas de pastizales, cañaverales, malezas, matorrales, cultivos agrícolas o forestales, bosques, baldíos y, en general, cualquiera de los diferentes tipos de asociaciones vegetales mientras dure la emergencia. Ello alcanza a las autorizaciones ya generadas; y trámites administrativos de autorizaciones en curso.

    3.- Efectuar una evaluación de impacto ambiental de las áreas afectadas por los incendios en el marco de la emergencia e Implementar un Programa de Restauración de las áreas degradadas que incluya procesos de reforestación, reintroducción de fauna silvestre, recuperación de suelos y todas aquellas medidas que permitan devolver a las Áreas afectadas estructura y funcionalidad. Será propuesto y elevado por la Secretaría de Biodiversidad y Desarrollo Sustentable del Ministerio de Ambiente.- 4.- Encomendar al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción, en particular a su Dirección Agrícola y Forestal -a través de sus viveros- la producción y provisión de especies destinadas a procesos restaurativos, asistiendo y cooperando con la autoridad de aplicación, y propietarios privados de fincas afectadas por incendios de pastizales y bosques.

    5.- Las áreas incendiadas durante la emergencia, no podrán sufrir modificaciones en su categorización dentro del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos actualizado, conservando la categoría asignada en la última actualización del OTBN.

    6.- Crear Consorcios Regionales Mixtos de Lucha contra Incendios de Pastizales y Bosques, con integración de organismos de gobierno provincial, nacional y municipal, y sectores de la actividad privada. Tendrán el objetivo de optimizar acciones de prevención y combate de fuego, distribución de fuerzas en el territorio, mejorar eficacia en acciones de extinción, prevención y restauración.

    La autoridad de aplicación cumplirá acciones destinadas a la constitución de los Consorcios de Yungas, Valles, Quebrada y Puna, con asistencia de los Ministerios de Ambiente, Seguridad, y de Desarrollo Económico y Producción. Convocará a Municipios de cada región, organismos nacionales implicados en la lucha contra el fuego con presencia territorial, Brigadistas de Parques Nacionales y Coordinación Regional del Plan Manejo del Fuego, y entidades del sector privado vinculadas a la problemática, objeto del presente Decreto Acuerdo.

    7.- Profundizar medidas de prevención con campañas de concientización y programas educativos de carácter formal y no formal, información, sensibilización para erradicar quemas e incendios forestales, y eliminar el uso del fuego. El Ministerio de Educación asistirá a la autoridad de aplicación, en el marco de la Ley de Educación Ambiental, con prevención de contenidos específicos sobre prevención de incendios de vegetación, su impacto ambiental y la importancia de la preservación de bosques nativos.

    8.- Crear el Observatorio Climático, para diseño de escenarios climáticos, promover actividades de investigación, relevamiento, seguimiento de factores climáticos con incidencia en incendios forestales, y suscripción de convenios con instituciones públicas y/o privadas que garanticen certeza en acciones y contenidos.- 9.- Estimular con mecanismos de asistencias, a predios privados que no registren eventos ignífugos; o que en caso de registrarlos, tengan manejo rápido y eficiente que permita controlar de manera inmediata y efectiva el fuego evitando su propagación y daño ambiental.

    ARTÍCULO 4º.- Modifíquese el Artículo 21° de la "Ley Provincial Nº 5.018 de Prevención y Lucha contra Incendios en áreas Rurales y/o Forestales", que quedará redactado de la siguiente manera:

    "ARTICULO 21º: A los efectos de la aplicación de las sanciones que correspondan a los infractores a lo establecido en los Artículos 15º, 16º y 18º de la presente, las mismas serán evaluadas por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta la magnitud y la gravedad del daño ambiental ocasionado, considerándose los siguientes parámetros:

    a) Las faltas "Leves" podrán ser sancionadas con apercibimiento por única vez, y Multas como mínimo se fija en una suma de dinero equivalente a Mil Doscientos (1200) litros de nafta súper.

    Son consideradas faltas "Leves":

    1) transitar por el monte cuando se haya dispuesto la prohibición al respecto;

    2) no cumplimentar el mantenimiento de los caminos, cortafuegos, vías férreas y líneas eléctricas que atraviesen forestaciones, libres de obstáculos para el tránsito de vehículos, de residuos y/o vegetación seca;

    3) acampar dentro de zonas forestales en lugares no permitidos o previstos a tal efecto;

    4) abandonar campamentos sin tener en cuenta las previsiones necesarias;

    5) dejar abandonado en el monte combustible susceptible de provocar combustión, leña, vidrios, papeles, botellas y demás materiales combustibles habituales.

    b) Las "Graves" con Multas de como mínimo se fija en una suma de dinero equivalente a Dos Mil (2000) litros de nafta súper.

    Son consideradas faltas "Graves":

    1) encender fuego en el monte y/o establecimientos rurales sin adoptar las medidas necesarias;

    2) efectuar operaciones de uso del fuego en el monte y/o establecimientos rurales sin contar con la pertinente autorización;

    3) arrojar fósforos y/o colillas de cigarrillos al transitar;

    4) transportar o utilizar material inflamable en zonas forestales cuando se haya dispuesto su prohibición o sin adoptar las precauciones necesarias;

    5) no procurar la extinción de un incendio al comprobar la existencia del mismo, teniendo la posibilidad de hacerlo;

    6) no dar cuenta inmediata del incendio;

    7) negar el uso de medios de comunicación para notificar la existencia de incendios;

    8) negar el uso de aguas públicas o privadas para la extinción de fuegos;

    9) negar colaboración para la extinción de fuegos cuando se la haya requerido;

    10) impedir el paso por una propiedad cuando sea necesario para extinguir incendios.

    c) Y las "Muy Graves" con Multas que pueden ascender hasta como mínimo se fija en una suma de dinero equivalente a Cinco Mil (5000) litros de nafta súper.

    Son consideradas faltas "Muy Graves":

    1) quemar o encender fuego cuando esté prohibido;

    2) abandonar un fuego después de encendido antes de que este esté totalmente apagado;

    3) realizar operaciones en el monte y/o establecimientos rurales con empleo del fuego, aun cuando hayan sido autorizados, sin tomar las precauciones necesarias previstas por normas vigentes.

    -Reincidencia: Multa como mínimo se fija en una suma de dinero equivalente a Siete Mil (7000) litros de nafta súper."

    ARTICULO 5°.- Otórgase a brigadistas que presten servicios efectivos en combate de incendios, una asignación estímulo de Pesos Diez Milpesos ($ 10.000) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de presente año. Tendrá carácter no remunerativo y no bonificable.

    ARTICULO 6°.- Modifíquese el Artículo 101° de la Ley Provincial Nº 5860 "Código Contravencional de la Provincia de Jujuy", que quedará redactado de la siguiente manera:

    "Peligro de incendio:

    ARTICULO 101º.- Serán sancionados con hasta cuarenta y cinco (45) días de trabajo comunitario, multa de hasta doscientas Unidades de Multa (200 UM), arresto de hasta veinte (20) días, los que sin causar incendios, encendieren fuego en predios urbanos o rurales, en caminos y en zonas de esparcimiento -públicas o privadas-, sin observar las precauciones necesarias para evitar su propagación.

    La sanción se duplicará cuando el fuego se encendiere durante los períodos en que la autoridad competente haya declarado la emergencia ambiental por riesgos de incendios.

    ARTICULO 7°.- Frente a un incendio forestal provocado, dispónese que además del sumario administrativo, el Ministerio de Ambiente promoverá la denuncia penal pertinente, pudiendo constituirse como denunciante o querellante, en causas que se presenten en los órganos jurisdiccionales correspondientes.

    ARTICULO 8°.- Instrúyese al Ministerio de Desarrollo Económico y Producción para asistir en forma permanente a la autoridad de aplicación, concretando acciones que permitan la valoración de las pérdidas económicas y productivas y -en caso de corresponder- el análisis de procedencia de asistencia crediticia, diferimientos, condonación de deudas, incluyendo la declaración de emergencia agropecuaria, para casos de incendios no provocados intencionalmente.

    ARTICULO 9°: Facultase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a realizar la creación, modificación y adecuación de partidas presupuestarias necesarias para cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto Acuerdo.-

    ARTÍCULO 10º.- Dejase sin efecto toda normativa que se oponga al presente.-

    ARTÍCULO 11º.- Dese a la Legislatura de la Provincia para su ratificación

    ARTÍCULO 12°.- Regístrese. Tomen razón Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuentas.

    Pase al Boletín Oficial para su publicación en forma integral, y a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto para difusión. Siga sucesivamente a los Ministerios de Gobierno y Justicia, Hacienda y Finanzas; Desarrollo Económico y Producción;

    Infraestructura, Servicios Públicos, Tierra y Vivienda, Salud; Desarrollo Humano;

    Educación; Trabajo y Empleo; Cultura y Turismo; y Seguridad. Cumplido, vuelva al Ministerio de Ambiente a demás efectos.-

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