Decreto 1070/20 de SANTA FE


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    DECRETO 1.070/2020
    SANTA FE, 9 de Octubre de 2020
    Boletín Oficial, 13 de Octubre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Santa Fe, distanciamiento social, preventivo y obligatorio, Salud públicaHabilitación de determinadas actividades, a partir de la cero (0) hora del día 10 de octubre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital.

    ARTÍCULO 1°: Habilítanse a partir de la cero (0) hora del día 10 de octubre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López y San Lorenzo, y de las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, las siguientes actividades, con las condiciones particulares que a continuación se establecen:

    a) Comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales: con atención al público en los locales, en los horarios que establezcan las autoridades municipales y comunales, el que no podrá iniciarse antes de las diez (10) horas ni extenderse más allá de las diecinueve treinta (19.30) horas. Dicha restricción no regirá para los envíos a domicilio previamente pactados mediante el uso de plataformas de comercio electrónico, habilitado de conformidad al Decreto N° 0950/20.

    b) Locales gastronómicos (bares, restaurantes, heladerías, y otros con concurrencia de comensales): con una ocupación de hasta el 30% de la superficie cerrada y, en espacios abiertos, en los lugares habilitados al efecto por las autoridades locales, cumplimentando en todos los casos las medidas de distanciamiento social y para envíos a domicilio (también llamada "delivery"); pudiendo permanecer abiertos hasta las veinticuatro (24) horas; debiendo observarse en tales casos la restricción para el uso de vehículos particulares establecida en el Artículo 3° del presente Decreto, aun cuando la actividad se hubiere iniciado antes de las veinte (20) horas.

    A los fines del ejercicio de la actividad comprendida en el presente inciso, los titulares de los establecimientos designarán un veedor; cuya actividad exclusiva será, mientras el local permanezca abierto al público, fiscalizar el cumplimiento del protocolo de la actividad y las demás medidas de prevención sanitaria general.

    c) Locales gastronómicos de venta de productos alimenticios elaborados, sin concurrencia de comensales: hasta las veinte ( 20:00 ) horas bajo la modalidad "para llevar" (también llamada "take away") y hasta las veinticuatro ( 24:00 ) horas para envíos a domicilio (también llamada "delivery").

    d) Obras privadas: que ocupen hasta diez (10) trabajadores, encuadrados en el régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción Ley N° 22250 y Convenio Colectivo de Trabajo N° 75/76, más los profesionales o contratistas de distintos oficios complementarios y los comprendidos en la excepción del artículo 2° inciso a) de la ley citada, desarrollando tareas simultáneamente en el lugar.

    e) Apertura de shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley N° 12069, en los términos que a continuación se detallan:

    1) Sin funcionamiento de la actividad de cines, bares, restaurantes, patios de comidas y espacios de juegos infantiles.

    2) Con funcionamiento de los locales comerciales de venta minorista o mayorista de mercadería y productos elaborados, conforme los protocolos generales vigentes para la actividad.

    3) En horario máximo de 10 a 19.30 horas.

    4) Restringiendo el uso de la superficie libre de circulación a un máximo del cincuenta por ciento (50%) de la misma, a los fines de posibilitar el debido distanciamiento social entre los concurrentes, tomando como referencia complementaria la de una (1) persona cada dos (2) metros cuadrados de espacio circulable, excluidos los locales comerciales.

    5) Sin realización de eventos sociales, culturales, recreativos y de cualquier otra índole.

    6) Asegurando, en todo momento en el desarrollo de sus actividades, el estricto cumplimiento de las reglas de conducta generales establecidas en el artículo 5° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional.

    f) Actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares, comprendidos en el régimen de la Ley N° 26844, cuidadores de niños, niñas adolescentes, de adultos mayores, y personas con discapacidad; incluyendo la autorización para el uso del transporte público.

    g) Práctica de actividades deportivas y físicas que no impliquen contacto físico entre los participantes, en clubes gimnasios y complejos deportivos, en los términos que a continuación se detallan:

    1) Disponiendo un sistema de turnos, en espacios abiertos o suficientemente ventilados y sin concurrencia de espectadores.

    2) Sin reuniones previas o posteriores a la práctica, ni utilización de los espacios de uso común y social, vestuarios ni otras instalaciones interiores; habilitando solo baños exteriores.

    3) Debiendo, los que van a realizar la práctica, concurrir por sus propios medios, llevando sus elementos individuales de higiene, hidratación y prevención y cumplimentando las medidas de prevención general.

    h) Actividad de los deportistas olímpicos y profesionales que cuenten con habilitación para la práctica, brindada por las autoridades nacionales.

    i) La actividad física individual en el espacio público, guardando el debido distanciamiento social y evitando la aglomeración de personas.

    j) Actividad a distancia de artistas en salas de grabación y ensayo, prepoducción, producción y postproducción de audios y audiovisuales.

    k) Enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas o lenguas extranjeras en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento, en las condiciones que a continuación se detallan:

    1) Que no impliquen una concurrencia simultánea de más de diez (10) personas y limitando la densidad de ocupación de espacios cerrados (aulas, salas de reunión, oficinas, vestuarios, etcétera) a una (1) persona cada dos (2) metros cuadrados de espacio circulable a los fines de asegurar el distanciamiento social.

    2) Cumplimentado estrictamente las reglas de conducta para la prevención de la circulación del coronavirus (COVID-19).

    Quedan excluidos de la autorización dispuesta en el presente inciso los "centros culturales" mencionados en el inciso 4. del Articulo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/2020 del Poder Ejecutivo Nacional.

    l) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos.

    ARTÍCULO 2°: Las actividades enumeradas en el Artículo 1° se desarrollarán conforme a los protocolos oportunamente aprobados para cada una de ellas y, con carácter complementario, a las previsiones del presente Decreto.

    ARTÍCULO 3°: En todas las localidades de los Departamentos Rosario, Caseros, Constitución, General López, San Lorenzo y La Capital la circulación en la vía pública entre las veinte (20) horas y las seis (6) horas del día siguiente, en el plazo establecido en el Artículo 1° del presente, queda estrictamente restringida a la necesaria para desarrollar actividades autorizadas, haciendo uso a esos fines del transporte público, o del servicio de taxis y remises.

    Idénticas restricciones a las dispuestas en el párrafo precedente y por el término establecido en el mismo regirán para las ciudades de Rafaela y Sunchales en el Departamento Castellanos, y la ciudad de Esperanza en el Departamento Las Colonias; como asimismo en las demás localidades del territorio provincial en las que el Ministerio de Salud determine que existe circulación comunitaria del coronavirus COVID 19.

    Invítase a los restantes Municipios y Comunas de la Provincia no comprendidos en los párrafos precedentes, a adherir a lo dispuesto por el presente Artículo.

    ARTÍCULO 4°: En todas las localidades comprendidas en el Artículo 1° del presente, las salidas breves para caminatas de esparcimiento en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, durante el período establecido en el mismo se realizarán bajo las siguientes condiciones:

    a) Cumplimentando las reglas generales de conducta establecidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional y el uso obligatorio de elementos de protección de nariz, boca y mentón conforme lo dispone el Decreto N° 0655/20.

    b) Sin exceder el radio de quinientos (500) metros del domicilio de residencia, sin utilizar a esos fines los espacios públicos, tales como parques, plazas y paseos o similares, excepto que los mismos se encontraren dentro del radio mencionado.

    c) Sin extenderse más allá del horario de las veinte ( 20:00 ) horas.

    ARTÍCULO 5°: Recomiéndase a las personas mayores de sesenta (60) años y a las comprendidas en grupos de riesgo en el marco de la pandemia por el coronavirus (COVID-19), permanecer en sus domicilios y limitar sus desplazamientos a los estrictamente necesarios por razones alimentarias, de salud, de fuerza mayor o a los fines de las salidas breves para caminatas de esparcimiento en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, cumplimentando estrictamente las normas generales de conducta para la prevención de la enfermedad coronavirus (COVID-19).

    ARTÍCULO 6°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.

    ARTÍCULO 7°: Refréndese por la señora Ministra de Salud y el señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.

    ARTÍCULO 8°: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

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