Ley 3254 de NEUQUEN


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    LEY 3.254
    NEUQUEN, 8 de Octubre de 2020
    Boletín Oficial, 15 de Octubre de 2020
    Vigente, de alcance general
    enfermedades, coronavirus, Salud pública

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1º: Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar el acompañamiento y la asistencia humanizada a las personas que, según valoración clínica, se encuentran en el final de sus vidas o que hayan fallecido como consecuencia del covid-19 u otra enfermedad terminal, en el contexto de pandemia declarada por la OMS.

    Artículo 2º: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud o el organismo que lo remplace.

    Artículo 3º: Establecimiento de protocolos. La autoridad de aplicación debe establecer los protocolos correspondientes para el acompañamiento afectivo de las personas ingresadas al sistema de salud de la provincia afectadas por covid-19 u otra enfermedad terminal, en los que la valoración clínica haga prever que se encuentran en el final de sus vidas, antes de la situación de agonía y muerte.

    Artículo 4º: Alcance. Los protocolos elaborados por la autoridad de aplicación alcanzan al sistema de salud provincial, público y privado, debiendo contemplar en cada caso las estrategias de implementación de cada uno.

    Artículo 5º: Requisitos protocolares mínimos. Los protocolos elaborados por la autoridad de aplicación deben:

    a) Establecer las normas y las medidas de bioseguridad y prevención que debe cumplir el acompañante para proteger al paciente, a sí mismo y a otros familiares, al personal de salud y al resto de la población.

    b) Elaborar un listado del material de bioseguridad o de protección indispensable y las instrucciones para su uso correcto, tales como higiene de manos y uso de gel hidroalcohólico o similares, limitación de movimientos y toda aquella medida que determine la autoridad de aplicación.

    c) Dar respuesta inmediata para el acompañamiento afectivo de los pacientes por parte de sus familiares o acompañantes, de acuerdo con sus capacidades psicofísicas.

    d) Facilitar el acompañamiento permanente o temporario de los pacientes por parte de sus vínculos afectivos, de acuerdo con criterio médico actuante.

    e) Contemplar la contención psicológica de familiares o acompañantes de pacientes. Estos requisitos no excluyen los que cada efector pueda incluir, debiendo ser autorizado por la autoridad de aplicación.

    Artículo 6º: Declaración jurada. Al determinar la situación próxima o inminente al final de la vida según la evolución clínica de la persona, el equipo de salud o profesional responsable del paciente debe comunicarse con la familia, acompañante o persona designada e informar la posibilidad de acompañamiento afectivo y del procedimiento a seguir según los protocolos vigentes, quedando constancia por escrito mediante la firma de declaración jurada y registrado en la historia clínica del paciente.

    Artículo 7º: Dispositivos de comunicación. El acompañante afectivo y el paciente tienen permitida la disponibilidad y el uso de dispositivos, como teléfonos móviles o similares para comunicarse entre sí y con otros familiares o allegados.

    Artículo 8º: Tránsito y movilidad interjurisdiccional. El Ministerio de Gobierno y Seguridad o el organismo que lo remplace debe establecer un sistema de permisos que faciliten el ingreso a la provincia del Neuquén y a los municipios que la integran de familiares y seres queridos que provengan de otras jurisdicciones, a fin de tomar contacto con la persona que esté transitando sus últimos días de vida o para asistir a una ceremonia fúnebre, cumpliendo con los protocolos correspondientes y evitando restricciones desproporcionadas.

    Artículo 9º: Tránsito y movilidad intrajurisdiccional. El Ministerio de Gobierno y Seguridad o el organismo que lo remplace debe establecer un sistema de permisos que facilite el tránsito dentro de las ciudades y pueblos de familiares y seres queridos, a fin de tomar contacto con el paciente o para asistir a una ceremonia fúnebre, cumpliendo con los protocolos correspondientes.

    Artículo 10º: Ceremonias fúnebres. Los municipios deben desarrollar protocolos que permitan la realización de ceremonias y ritos fúnebres con las restricciones estrictamente necesarias y proporcionales para garantizar el distanciamiento social y otras formas de cuidado indispensables para atender la salud pública.

    Artículo 11: Decesos por covid-19. En el caso de muertes ocurridas sin diagnóstico clínico oficial relacionado presuntamente con la enfermedad del covid-19, debe preservarse el cuerpo para la correspondiente investigación judicial.

    Artículo 12: Se faculta al Poder Ejecutivo para reestructurar las partidas presupuestarias correspondientes para el cumplimiento de la presente ley.

    Artículo 13: Se invita a los municipios a adherir a la presente ley y a aprobar las disposiciones y normativas necesarias para su cumplimiento.

    Artículo 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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