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- por SERGIO OMAR RODRÍGUEZ
- 30 de Septiembre de 2020
- www.saij.gob.ar
El día 24 de septiembre la C.
S.
J.
N a través de un memorable fallo que se caratula en autos como "PUIG Fernando Rodolfo c/ Minera Santa Cruz S.
A.
s/ despido" sentó un nuevo precedente jurisprudencial del máximo tribunal en materia laboral, en este caso para aunar criterios en la aplicación presuntiva de la procedencia de la indemnización por despido en período tutelado por matrimonio en los términos del artículo 181 de la Ley de Contrato de Trabajo.
El caso de Puig Fernando Rodolfo.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación analizó un fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en donde se había confirmado la sentencia del magistrado del juzgado de primera instancia, que rechazó el reclamo indemnizatorio del actor por considerar que no había logrado probar que el despido ocasionado por la demandada estaba fundado en el matrimonio celebrado por el actor.
La pretensión aludida por el afectado, el Sr.
Puig Fernando Rodolfo, era la de la percepción del cobro de la indemnización contemplada en la Ley de Contrato de Trabajo en el artículo 182 por la cual el empleador al despedirlo dentro del plazo presuntivo previsto por la ley en el artículo 181 LCT, habiendo sido notificado del matrimonio del Sr.
Puig celebrado el 18 de marzo del 2020, debía abonar indemnización equivalente a un año de remuneraciones.
CAPÍTULO III.
DE LA PROHIBICIÓN DEL DESPIDO POR CAUSA DE MATRIMONIO.
ARTICULO 180.
-Nulidad.
Serán nulos y sin valor los actos o contratos de cualquier naturaleza que se celebren entre las partes o las reglamentaciones internas que se dicten, que establezcan para su personal el despido por causa de matrimonio.
ARTICULO 181.
-Presunción.
Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados.
ARTICULO 182.
-Indemnización especial.
En caso de incumplimiento de esta prohibición, el empleador abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245.
Esto se funda en el caso particular debatido en las instancias, ya que el despido se encuadró durante el plazo de seis meses posteriores en que la ley de contrato establece una tutela especial al matrimonio y en los cuales coincidentemente el Sr.
Puig había contraído matrimonio.
"Se considera que el despido responde a la causa mencionada cuando el mismo fuese dispuesto sin invocación de causa por el empleador, o no fuese probada la que se invocare, y el despido se produjere dentro de los tres (3) meses anteriores o seis (6) meses posteriores al matrimonio y siempre que haya mediado notificación fehaciente del mismo a su empleador, no pudiendo esta notificación efectuarse con anterioridad o posteridad a los plazos señalados".
Art.
181 LCT.
¿Qué es la tutela especial a la que hace mención la Corte?.
El artículo 181 establece en su contenido una suerte de presunción que opera de pleno derecho y que además contempla un plazo de 3 meses previos y 6 meses posteriores, a la fecha de matrimonio, por lo cual se tutela la estabilidad de trabajador agravando el monto indemnizatorio en caso de despido.
Esto tiene que ver con una medida precautoria del legislador que potencia la estabilidad en determinados momentos cruciales para la vida del trabajador, comprendida en su faz humana existencial, y que tiene por finalidad garantizar la vida en plenitud de esos momentos solemnes para la vida de cualquier ser humano.
En este contexto, el despido en nuestro ordenamiento jurídico es un acto unilateral facultativo del empleador que en determinadas ocasiones como la de referencia (la reciente celebración del matrimonio) puede generar un daño adicional al trabajador y su entorno familiar.
Es claro que la protección tutelada por la LCT en el marco del matrimonio es uno de los supuestos por los cuales se intenta inhibir o desincentivar a los empleadores en que incurran en ciertas prácticas que tienen que ver con represalias por motivos personales o motivos de diversa índole referidos a la situación por la cual el trabajador contrae nupcias en su vida personal.
¿Qué derecho es el que se está protegiendo?.
Lo que se protege en estos casos es la manda constitucional que obliga a las distintas normas del derecho a la protección integral de la familia.
Esta particularidad de fallos de la Corte Suprema viene a ser novedosa en el marco de la aplicación práctica y tribunalicia, pero no tanto para el marco contextual en que vivimos.
La aplicación histórica de la tutela en los tribunales.
Cabe destacar para el lector que la aplicación de pleno derecho de este artículo siempre se aplicó en defensa del derecho de la mujer, pero no así en defensa del derecho del hombre.
Así fue que en miras en la época en la cual vivimos, en donde se lucha por la equiparación de los géneros, es que el hombre a través de este fallo es equiparado de forma tutelada a la mujer en protección del matrimonio.
En la práctica tribunalicia la protección solo operaba para las mujeres, no así automáticamente para los hombres, y he aquí la relevancia del fallo del máximo tribunal que tuerce este precepto.
El desarrollo del juicio.
El juicio tuvo un cauce de diez largos años de tramitación judicial en las distintas instancias, donde la perseverancia del Sr.
Puig y su asistencia letrada lograron llegar a buen puerto.
En el caso que trató la Corte Suprema, la primera instancia le había dado el fallo desfavorable.
Posteriormente, este fallo fue apelado por el actor ante la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones que también resultó ser un fallo en contra.
Esto culminó en un ingreso a la jurisdicción de la CSJN por vía de recurso de hecho logrando así revertir, luego de arduos 10 años, las 2 instancias precedentes, siendo que la Corte Suprema contempló en materia de equiparación de los derechos, la igualdad y la no discriminación del hombre respecto de los derechos que ya se tutelaba en la práctica para la mujer.
¿Qué resolvió la Corte Suprema?.
Entendió así la Corte, que correspondía hacer lugar a la pretensión aludida por el Sr.
Puig.
Esta pretensión aludida significaba que el trabajador despedido dentro de los períodos presuntivos establecidos por la ley en tutela del matrimonio debía ser indemnizado con el adicional del año de remuneraciones.
El año de remuneraciones en nuestro sistema laboral comprende 13 remuneraciones ya que también contempla el sueldo anual complementario.
Así las cosas, la Corte volvió a remitir el expediente al Tribunal de origen a fin de que pueda rever el decisorio y fallar a favor de la pretensión actora.
De esta manera nuestra Corte Suprema de Justicia viene marcando una agenda en materia de derecho del trabajo casi de dogmática clara y de aplicación genuina basada en el sentido común de las pretensiones.
Ya lo había hecho recientemente a través de la aplicación del fallo Ocampo contra BGH respecto de los acuerdos voluntarios en el marco del artículo 241 y ahora lo viene a hacer en el marco del artículo 182 de la Ley de contrato de Trabajo.
Siempre es importante contar con el criterio del máximo tribunal la mayor cantidad de normas posibles en el marco laboral para que los tribunales y juzgados de todo el país tengan el norte claro en materia de interpretación normativa.
Los argumentos de la Corte Suprema.
De lo más destacable en el análisis, se puede contemplar algunos de los argumentos con los que la Corte Suprema termina concediendo la pretensión indemnizatoria al actor.
Vulneración de garantías constitucionales.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el considerando tercero establece que el fallo establecido en primera instancia y confirmado en alzada, vulnera las garantías constitucionales de igualdad y no discriminación y la protección de la familia.
Arbitrariedad del fundamento del caso.
El máximo tribunal establece que los fallos de los magistrados precedentes, son arbitrarios porque carecen de la debida fundamentación, y se basaron en afirmaciones dogmáticas sin aplicar el principio de equidad en materia de distribución de la carga de la prueba.
Cuestionamiento a la contextualización normativa en la LCT.
La Corte analiza la ubicación de la norma dentro de la ley de contrato de trabajo, y observa que las normas prescriptas se encuentran en los artículos 181, 182 y 183 que integran el Titulo:
"Derecho de Mujeres" siendo el Capítulo tercero de un total de cuatro.
La primera mención que hace es que esta manera de denominar el Titulo VII de la ley es inadecuada, sin perjuicio de lo cual, subsumiéndose a la lectura dogmática de lo propuesta en la letra de las normas, en ninguno de los tres artículos supra mencionados se refiere expresamente a la mujer trabajadora como exclusiva destinataria de la protección especial que consagran.
Cosa que sí sucede con los capítulos 1, 2 y 4 del Título VII en el que están adunados estos derechos.
De este modo, se desbarata el modo en que ejercieron el derecho los tribunales inferiores, siendo que ni siquiera el contexto normativo les es favorable como justificativo de una aplicación meramente dogmática, ya que en tal caso su obrar hubiera sido distinto.
Crítica a la aplicación histórica de la reparación.
Afirma la Corte, que mientras que a la mujer le operan de manera automática la tutela y al hombre lo instan a probar el nexo causal de su despido con el matrimonio, en ningún caso la ley restringe su protección a las hipótesis de despido de trabajadoras mujeres ni elemento alguno que autorice a excluir de sus disposiciones al trabajador varón.
Persistir en este obrar, entiende el máximo tribunal, consistiría en una clara discriminación, la cual la propia la LCT en su artículo 17 prohíbe:
"Por esta ley se prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivo de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad".
(Art.
17 LCT).
Crítica al modo de interpretar la ley.
La Corte Suprema establece que el criterio con que los tribunales ejercen su jurisdicción no puede ser un criterio pétreo, irrazonable y descontextualizado de las necesidades de la sociedad en su conjunto.
"-Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, [y] está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción" (Fallos:
333:
2306, considerando 9°)".
(Citado Textual Considerando 8º).
Nuevo criterio de la concepción de las cargas de familia.
La Corte razona sobre la interpretación no idónea en la actualidad, de una concepción idealista de familia donde la mujer asume sola las cargas de la familia y el sustento doméstico, que hacen o tienen en cuenta los magistrados de las instancias inferiores.
Establece que este criterio ha sido rebatido por la nueva concepción de la familia, donde las cargas de familia y del sustento del hogar son compartidas por el hombre y la mujer.
A lo que agrego, personalmente, que además la familia en los últimos años ha vertido variantes de la clásica concepción tradicionalista, "ha omitido examinar la significación de las normas en juego en el actual contexto en el cual el modelo sociocultural que asignaba únicamente a la mujer la responsabilidad de la crianza de los hijos y de las tareas domésticas se encuentra en pleno proceso de cambio.
En efecto, el paradigma familiar ha experimentado profundas modificaciones en los últimos años orientándose hacia un nuevo modelo en el cual ambos cónyuges -entre los cuales, inclusive, puede no haber diferencia de sexo- se hacen cargo indistintamente de las tareas y obligaciones domésticas y familiares".
(Cita Textual).
Los decisorios de las instancias inferiores van en contra de la CN y las normas internacionales.
Establece la Corte Suprema en el considerando 10 que este modo de decidir sobre el fondo de la cuestión es "prescindente de los principios y directivas constitucionales e internacionales" haciendo una larga y extensa lista de los pactos internaciones que consagran el derecho a la familia y al matrimonio, sin desmedro de los derechos consagrados para la mujer.
Contrariedad con lo establecido por la Organización Internacional del Trabajo.
Que la propia OIT establece en el Convenio 156, -sobre los trabajadores con responsabilidades familiares, reseñas normativas que son contrarias al criterio que la Corte finalmente rebatió en este fallo.
Este convenio fue ratificado por la República Argentina mediante la ley 23.
451 el 14 de abril de 1987 en que se publicó en Boletín Oficial.
A tal efecto, este convenio, tal como cita la Corte establece que los Estados ratificantes deberán propender el desarrollo de políticas que tiendan a favorecer el desarrollo de normas que favorezcan el siguiente precepto:
"-el de permitir que las personas con responsabilidades familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible, sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales".
Contrariedad con las normas del Código Civil y Comercial.
También estableció la Corte, que independientemente de la especificidad del artículo 17 de la LCT, el propio Código Civil y Comercial en materia de interpretación normativa tiene similar pretexto en su artículo 404:
"Ninguna norma puede ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir la igualdad de derechos y obligaciones de los integrantes del matrimonio, y los efectos que éste produce, sea constituido por dos personas de distinto o igual sexo".
Un fallo acertado.
Finalmente resta decir, que a mi criterio, el fallo es correcto no solo a su contenido, sino a su sentido y espíritu de aplicación normativa, así también como en la correcta lectura que hace de los cambios de paradigma sociales de la comprensión del rol de la mujer, la nueva concepción de la familia y la tutela que a ley debe pregonar.
Lo que el máximo tribunal, entiendo que intentó hacer, es dejar sentado un mensaje a todos los tribunales y juzgados laborales a fin de que se detengan a observar las cuestiones que hacen al contexto de la aplicación de las normas a fin de evitar ritualismos que devengan en fallos judiciales que rocen la arbitrariedad.
Más Doctrina...
Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual