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- LEY 3.181-E
- RESISTENCIA, 13 de Agosto de 2020
- Boletín Oficial, 7 de Octubre de 2020
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°: Entiéndese como Escuela Saludable aquel establecimiento educativo que realiza acciones sostenidas en el tiempo, destinadas a promover y facilitar un estilo de vida saludable en la comunidad educativa. Estas acciones son principalmente intervenciones en el entorno, específicas para los principales factores de riesgo de enfermedades no transmisibles: consumo de tabaco, alimentación inadecuada y escasa actividad física.
ARTÍCULO 2°: Criterios generales en la alimentación escolar. La alimentación escolar debe ser planificada siguiendo las recomendaciones de las Guías Alimentarias para la Población Argentina u otro instrumento que emane del Ministerio de Salud Pública que en el futuro las reemplacen y deberá:
a) Articular acciones estratégicas entre las áreas técnicas competentes de los ministerios provinciales de Salud Pública, de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y de Desarrollo Social.
b) Garantizar la opción de alimentos libres de gluten, certificados correctamente "SIN TACC", tanto en comedores, como en kioscos escolares, si los hubiere.
c) Fomentar la realización de huertas escolares.
d) Priorizar el consumo y la elaboración de las comidas con productos naturales o mínimamente procesados, prefiriendo la adquisición de producción local de pequeños productores, agricultores familiares o ambos, en al menos el 30%, cuando sea posible.
e) Los alimentos o bebidas ofrecidos a los alumnos para ser consumidos en eventos especiales, deberán respetar los lineamientos de una alimentación saludable y no podrán ser aquellos considerados de consumo opcional por las Guías Alimentarias para la Población Argentina.
f) Difundir, mediante cartelería en diferentes espacios del establecimiento escolar, solo mensajes que promuevan el consumo de alimentos saludables.
g) Eliminar toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de productos, marcas o empresas de alimentos, bebidas y productos y sub-productos elaborados con tabaco en el interior de la escuela así como propuestas enmarcadas en campañas de responsabilidad social empresaria con presencia de nombres o logos de productos y empresas.
h) Limitar el comercio ambulante de alimentos en las puertas de los establecimientos escolares, en el marco de las facultades de las autoridades educativas.
ARTÍCULO 3°: Kioscos escolares. Entiéndese por kiosco escolar, al local habilitado conforme las normativas provinciales y/o municipales correspondientes y deberá:
a) Cumplir con los lineamientos generales establecidos en esta ley para las estrategias de entornos escolares saludables.
b) Deberá brindar de manera exclusiva, una oferta de alimentos y bebidas saludables de buena calidad nutricional, priorizando aquéllos naturales o mínimamente procesados o que incluyan productos de alta calidad nutricional.
c) Eliminar la venta de alimentos considerados de consumo opcional en las Guías Alimentarias para la Población Argentina, como bebidas azucaradas, golosinas y snacks, entre otros.
d) Las personas que trabajen en los kioscos escolares deberán poseer carnet de manipulador de alimentos, según lo establecido en el artículo 21 del Código Alimentario Argentino.
e) Las autoridades escolares velarán para que los kioscos escolares cumplan con los requisitos de habilitación y condiciones previstos en la presente normativa.
ARTÍCULO 4°: Comedores escolares. Son aquellos establecimientos escolares donde se brinde servicio de comedor escolar, dando cumplimiento a la ley 3082-E a efectos de asegurar la atención de las necesidades básicas de alimentación de las poblaciones en condiciones de vulnerabilidad que asisten a las instituciones educativas de la Provincia del Chaco, en el marco de la ley 2086-C Ley de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes -y el inciso c) del artículo 133 de la ley 1887-E, Educación Provincial- y tendrán las siguientes características:
a) Se arbitrarán mecanismos para que las comidas ofrecidas desayuno almuerzo o meriendas sean estructuradas con la adecuación nutricional correspondiente y en base a las recomendaciones energéticas y de micro y macro nutrientes por grupo etario.
b) Los menús deberán ser confeccionados por Licenciados en Nutrición matriculados, debiendo éstos supervisar, periódicamente todas las actividades del área de elaboración y manejo de alimentos.
c) Se recomienda incluir, con frecuencia semanal, alimentos tradicionales, respetando la diversidad cultural y los recursos locales.
d) Los comedores escolares deberán poseer el espacio, equipamiento y personal para proporcionar comidas realizadas con alimentos naturales o frescos adecuados, tanto desde el punto de vista nutricional, como desde el punto de vista higiénico y organoléptico.
e) El establecimiento escolar informará de manera diaria el menú ofrecido, mediante cartelería tipo pizarrón, pizarra, afiche u otros destinados a tal fin, en un lugar visible como es el ingreso de la institución, con el objeto de que las familias puedan completar en lo posible, la ingesta diaria recomendada para el grupo etario.
f) Todo el personal del área de alimentación deberá contar con carnet de manipulador de alimentos al día, según lo establecido en el artículo 21 del Código Alimentario Argentino.
g) El personal operativo del área de alimentación será capacitado anualmente en manipulación y conservación correcta de alimentos, incluidos los peligros de la contaminación cruzada; así como en temas básicos de alimentación institucional.
h) Los espacios físicos donde se concrete el consumo de las comidas, será adecuado para tal fin, evitando, en lo posible, las aulas.
i) Garantizar que el tiempo destinado a las comidas escolares tenga una duración mínima, donde prever el acompañamiento y cuidado de los alumnos por parte de docentes, entendiendo que el horario de comidas es una oportunidad para la educación alimentaria.
ARTÍCULO 5°: Agua segura. Entiéndese por agua segura aquella que por su condición y tratamiento no contiene gérmenes ni sustancias tóxicas que puedan afectar la salud de las personas y deberá:
a) Garantizar el acceso al agua segura y gratuita, a través de bebederos o dispensadores, los que deberán estar ubicados a la altura de los estudiantes y fuera de los baños, en los patios y espacios comunes abiertos.
b) Usar el agua segura para beber, hacer hielo, lavar alimentos, infusiones, lavarse los dientes, cocinar.
e) Servir agua segura para acompañar las comidas y ofrecerla como única bebida durante la jornada.
d) Realizar controles bacteriológicos, microbiológicos y químicos, con frecuencia semestral en tanques, agua de bebida y canillas o picos de consumo.
ARTÍCULO 6°: Educación alimentaria nutricional. Son aquellos programas de educación alimentaria nutricional en el ámbito escolar, que articula contenidos de distintas áreas curriculares y deberán establecer:
a) Contenidos curriculares mínimos, carga horaria e incorporarse a través de materias específicas o como contenidos de materias ya existentes.
b) Realizar capacitación en alimentación y nutrición a padres y personal no docente de los establecimientos escolares, dictada por Licenciados en Nutrición.
c) Los alimentos o bebidas aportados por las familias, para ser consumidos cotidianamente y en eventos especiales, deberán respetar los lineamientos de una alimentación saludable y no podrán ser aquéllos considerados de consumo opcional.
d) Propiciar la realización de instancias institucionales y sistematizadas entre los equipos directivos escolares, equipos de orientación escolar o interdisciplinarios escolares y equipos del ámbito de la salud de nivel central y local, para consolidar una planificación de trabajo preventivo y oportuno ante situaciones que afecten la salud de los estudiantes.
ARTÍCULO 7°: Promoción de la lactancia materna. Se deberá garantizar un espacio amigo de la lactancia materna, destinado a:
a) Las trabajadoras de la institución que se encuentren en período de lactancia, a las madres que llevan a sus bebés a nivel inicial y para las estudiantes en el nivel secundario.
b) En los jardines maternales, será fundamental la adecuada conservación y manipulación de la leche materna provista por las madres para la alimentación de sus hijos durante la jornada escolar.
ARTÍCULO 8°: Actividad física en el ámbito escolar. La plena aptitud para la realización de actividad física de todo niño, niña y adolescente es el principio rector y deberá:
a) Informar a las autoridades escolares de cualquier impedimento de salud, siendo esto de responsabilidad parental.
b) Garantizar el dictado efectivo de la materia educación física, organizando los horarios de clases de tal modo que no se vea interrumpido por otras actividades curriculares y extracurriculares. Como mínimo se espera que la escuela ofrezca dos (2) estímulos de sesenta (60) minutos semanales.
c) Incentivar la solicitud de apto físico para la participación en clases de educación física y aquellas actividades o prácticas corporales extracurriculares para detectar anomalías cardiológicas congénitas u otra alteración física, dado que ello puede constituirse en una barrera para el desarrollo de la actividad física.
d) Debe incluirse la evaluación de las dimensiones de la aptitud física relacionadas con la salud, al menos una vez al año.
e) Generar las condiciones necesarias para garantizar el desarrollo de las clases de educación física.
f) Se sugiere incluir dentro del abordaje didáctico recursos que faciliten el movimiento dentro de la clase y disminuyan el comportamiento sedentario prolongado.
g) La escuela deberá encontrar estrategias para que los recreos sean físicamente activos, en los cuales se pueda garantizar el movimiento. Se sugiere que las actividades sean elegidas voluntariamente por los alumnos y sólo en los casos donde las características de la escuela no lo permitan, incluir propuestas dirigidas por docentes.
h) Que la escuela facilite el acceso a propuestas de actividad física en el medio natural como salidas, caminatas, campamentos, torneos o intercambios deportivos intercolegiales.
i) Se sugiere que la escuela promueva una Escuela Abierta y amiga de la actividad física y el deporte poniendo a disposición sus instalaciones para incorporar propuestas educativas de actividad física y deporte en la escuela y fuera del horario de clases.
j) La escuela debe garantizar y fortalecer las acciones de accesibilidad, flexibilidad y adaptabilidad de las currículas para permitir la inclusión de alumnos con discapacidad, de diverso sexo y género y de grupos minoritarios o especiales.
k) La escuela debe buscar estrategias para resolver los problemas relacionados con infraestructura e instalaciones inadecuadas, equipos y material didáctico y de aprendizaje que sirvan como apoyo para los alumnos con discapacidad.
1) Gestionar con los sectores estatales correspondientes el acceso seguro a calles, bicisendas o senderos para que los alumnos puedan desplazarse desde y hacia la escuela de manera activa.
m) Gestionar con los sectores estatales correspondientes la señalética en espacios abiertos donde se realiza actividad física
ARTÍCULO 9°: Formación docente. La autoridad de aplicación articulará con el área competente del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología para:
a) Fortalecer la realización, regular, de capacitación en alimentación y nutrición a docentes dictada por Licenciados en Nutrición, para formarlos como multiplicadores.
b) Incluir las temáticas de actividad física, salud y nutrición dentro de las jornadas de capacitación docente, obligatoria, estructurada, periódica, como un elemento central de cualquier estrategia pública para la promoción de políticas de actividad física en el entorno escolar.
c) Incluir y fortalecer en la formación de los profesorados, tanto para futuros profesores de educación física, como aquéllos de todas las materias, contenidos que les permitan pensar en una escuela físicamente activa y saludable.
d) Capacitar, al personal de los jardines maternales, en materia de recepción, almacenamiento, manipulación y administración de la leche materna.
e) El fomento, apoyo y sostén de la lactancia materna, en todo lo relacionado con la ley 2220-G- de Adhesión de la Provincia del Chaco a la ley nacional 26.873 -Lactancia Materna, Promoción y Concientización Pública.
ARTÍCULO 10: Todos los establecimientos e instituciones educativas deberán tener en lugares visibles carteles que indiquen la prohibición de fumar, vapear o mantener encendido productos elaborados total o parcialmente con tabaco u otros dispositivos electrónicos, mediante la siguiente leyenda: "Este edificio/espacio es libre de humo de tabaco. Prohibido fumar aquí ley 3181-E", a fin de preservar el aire puro, mediante la creación de ambientes ciento por ciento libres de humo, adoptando todas las medidas necesarias para su cumplimiento, en el ámbito de su incumbencia.
ARTÍCULO 11: Autoridad de Aplicación: La autoridad de aplicación será ejercida por los Ministerio de Salud Pública, quien articulará las estrategias para la implementación de la Ley de Promoción de los entornos escolares saludable y los mecanismos de control que permitan una evaluación permanente del funcionamiento de la presente normativa, mediante articulación interministerial entre las áreas técnicas competentes de los ministerios provinciales de Salud Pública, Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología y de Desarrollo Social.
ARTÍCULO 12: El Ministerio de Salud Pública, en particular, a través del área competente deberá elaborar una guía de alimentos y bebidas saludables que deban ser ofrecidos por los establecimientos educativos previstos en la presente.
ARTÍCULO 13: Para todos los efectos y en todos los aspectos que no estén contemplados en la presente ley, será de aplicación lo preceptuado en la ley nacional 18.284 - Código Alimentario Argentino y la ley nacional 25.724.
ARTÍCULO 14: Deróganse los artículos 5°, 6°, 7° y 8° de la ley 1989-G y la ley 1758-E.
ARTÍCULO 15°: Establecer la presente ley como complementaria de la ley 1309-E.
ARTÍCULO 16: Invítase a los Municipios a adherir a la presente y a firmar convenios en ese sentido.
ARTÍCULO 17: El gasto que demande la ejecución de la presente ley se imputará a la partida presupuestaria correspondiente.
ARTÍCULO 18: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual