Ley 15193 de BUENOS AIRES


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    LEY 15.193
    LA PLATA, 9 de Octubre de 2020
    Boletín Oficial, 9 de Octubre de 2020
    Vigente, de alcance general
    ley modificatoria, recursos judiciales, trámites judiciales, ejecución hipotecaria, Derecho constitucional, Derecho procesal

    El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley

    Art 1º: Modifícase el artículo 1° de la Ley 15.172, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "ARTICULO 1º: Suspéndense, en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires, hasta el 31 de marzo de 2021:

    1. Las ejecuciones hipotecarias, judiciales o extrajudiciales, en las que el derecho real de garantía recaiga exclusivamente sobre inmuebles destinados a vivienda única y que se encuentren ocupados con el referido destino por la parte deudora o quienes la sucedan a título singular o universal;

    2. La ejecución hipotecaria de parte indivisa prevista el artículo 2207 del Código Civil y Comercial de la Nación siempre que la parte deudora integre el condominio, o quienes la sucedan a título universal, sean ocupantes de la vivienda;

    3. Los lanzamientos ya ordenados, exclusivamente sobre inmuebles con destino a vivienda única de ocupación permanente, que no se hubieran realizado a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley;

    4. Las ejecuciones correspondientes a créditos prendarios actualizados por Unidad de Valor Adquisitivo (UVA);

    planes de ahorro para adquisición de vehículos automotores;

    5. Las ejecuciones de créditos por expensas comunes siempre que se trate de inmuebles con destino a vivienda única y de ocupación permanente;

    6.Toda ejecución, sea en sede civil o penal, en que la demandada sea una unidad de producción cuya gestión se encuentre en manos de sus trabajadores y trabajadoras (Fábricas Recuperadas), que hayan resultado expropiadas."

    ARTICULO 2º: Modifícase el artículo 7° de la Ley 15.172, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "ARTICULO 7º: Exceptuase de los alcances de la presente Ley, procediéndose a su desalojo en el menor plazo posible, a los espacios físicos nacionales, provinciales o municipales destinados a áreas naturales protegidas, patrimonios culturales, educativos y/o de interés comunitario o de asociaciones civiles."

    ARTICULO 3º: Incorpórase el artículo 7° bis a la Ley 15.172, el que quedará redactado de la siguiente manera:

    "ARTICULO 7° bis: A los efectos de la presente Ley quedan excluidos expresamente de las suspensiones dispuestas los procesos de desalojo, interdictos y/o lanzamientos dispuestos en caso de ocupaciones, usurpaciones y/o tomas colectivas de inmuebles, cualquiera fuere su naturaleza, siempre que las mismas se hubiesen producido con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto N°132/2020."

    ARTICULO 4º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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