- Volver al boletín
- DECRETO 1.039/2020
- POSADAS, 16 de Julio de 2020
- Boletín Oficial, 17 de Septiembre de 2020
- Vigente, de alcance general
ARTICULO 1º.-DERÓGUESE el Decreto 871 de fecha 4 de Julio de 2012
ARTÍCULO 2º.-(Reglamenta artículo 2º inciso 2) A los efectos de la Aplicación del inciso que se reglamenta se entenderá por producción natural, agroecológica y saludable, a la que se realice conforme lo expresa la Ley VIII- Nº 68 de Fomento a la Producción Agroecológica.
ARTICULO 3º.-(Reglamenta artículo 2º inciso 6) FACÚLTASE a la Autoridad de Aplicación a diseñar planes y programas tendientes al financiamiento de actividades productivas, incorporando productos de las Ferias Francas en la provisión de alimentos que realizare el Estado Provincial.
ARTICULO 4º.-(Reglamenta el artículo 3º inciso 1) Queda expresamente establecido que las ferias francas podrán ser móviles o fijas y que para la puesta en funcionamiento debe contar con habilitación municipal, y la presentación previa de un manual operativo de funcionamiento ante la Autoridad de Aplicación, quien aprobará según corresponda por vía de resolución ministerial.
Determínese como Ferias fijas a las que funcionan dentro del espacio ferial con actividades previamente establecidas. Las Ferias móviles serán aquellas que por motivos de días feriados, efemérides, eventos especiales o acontecimientos comunitarios, la Autoridad de aplicación autorice el funcionamiento de las mismas fuera del espacio ferial. El Municipio determinará el lugar físico para su funcionamiento, sectorizando dicho espacio en función a los productos que se comercialicen, preservando la higiene, el orden y la estética; cumpliendo además con todos los controles bromatológicos, quedando prohibido cualquier otro emprendimiento ferial que no cumpla con lo establecido en la presente, salvo disposición en contrario resuelta por la Autoridad de Aplicación.
Los puestos de Ferias Francas serán destinados para la venta minorista de productos alimenticios clasificados en: frutihortícolas, de granja, panificados regionales y productos elaborados artesanalmente de los pequeños y medianos productores. Queda prohibida la venta de carne vacuna, salvo disposición en contrario establecida por la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 5º.- (Reglamenta el artículo 3 inciso 2). Se establece que los feriantes comercializan de manera directa únicamente su producción, en casos excepcionales podrán comercializar además de la suya, la de sus vecinos, que por diferentes razones no pueden hacerlo. En tal caso deberán solicitar autorización a la Autoridad de Aplicación que registrará a los productores que no pueden comercializar de manera directa. Quedando claro que no se admite reventa de productos que son de origen extraprovincial.
Se determina que los feriantes comercializan su producción en las ferias francas habilitadas por el Municipio donde producen. Para aquellos casos en donde la producción sea vendida en jurisdicción de otro Municipio, el cual no sea donde reside y produce el feriante, se deberá dejar expresa constancia de este hecho mediante la firma de un convenio en el cual participen la Municipalidad donde el feriante vive y produce, la Autoridad de Aplicación, el Municipio receptor de la producción y la autoridad de la Feria Franca que recibe a dicho productor. El municipio de origen de la producción deberá certificar las condiciones higiénico-sanitarias que presentan las mercaderías originadas en su territorio, emitiendo los certificados bromatológicos que constituirán los avales para una correcta comercialización y garantía de inocuidad.
Se definen en la presente que las categorías de feriantes son: pequeños y medianos de acuerdo a las normativas que dicte la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 6º.-(Reglamenta artículo 5º inciso 1) CONFORMASE un Consejo Asesor de Ferias Francas (C.A.F.F) a los efectos de la realización de las tareas de coordinación y colaboración con los Municipios en la elaboración de normas bromatológicas, mecanismos de fiscalización, normas disciplinarias y fijación de precios. Con el fin de garantizar su funcionamiento, el C.A.F.F confeccionará un reglamento operativo donde se establecerá su organización interna. El Consejo Asesor de Ferias Francas estará integrado por dos representantes de la Secretaría de Estado de Agricultura Familiar, un representante del Ministerio de Salud Pública, un representante de la Secretaría de Agricultura Familiar de Nación, dos representantes de los Feriantes electos entre los Productores o las Asociaciones que los nuclean, un representante del Municipio que dichas ferias abarquen. Esta mesa sesionará trimestralmente, salvo que cuestiones de urgencia ameriten la realización de sesiones en lapsos más cortos. Las funciones de los miembros del C.A.F.F, son de carácter "Ad Honorem".
ARTICULO 7º.- (Reglamenta artículo 5º inc. 3) y 4) FACÚLTASE a la Autoridad de Aplicación, a celebrar los Convenios pertinentes para capacitación, ejecución y coordinación de Programas Provinciales, con Instituciones u Organismos, Públicos o Privados que considere necesarios a fin de cumplimentar con los incisos reglamentados.
ARTICULO 8º.- (Reglamenta artículo 5º inc. 8) FACÚLTASE al Consejo Asesor de Ferias Francas (C.A.F.F) a establecer rangos de precios una vez al año, en función al carácter social de las ferias francas.
ARTICULO 9º.- (Reglamenta artículo 5º inc. 9) La Autoridad de Aplicación capacitará a los feriantes, en lo referente a asuntos administrativos y contables para la obtención de los costos en la cadena de producción y comercialización. Para ello podrá suscribir convenios con personas físicas o jurídicas de carácter público o privadas. Dichos cursos deberán dictarse al menos dos veces al año, debiendo realizarse cada capacitación, como mínimo una vez en cada semestre.
ARTÍCULO 10º.-(Reglamenta artículo 6º) ESTABLÉCESE que las Ferias Francas deberán cumplimentar para su inscripción en el Registro los siguientes requisitos:
1. Estatuto Social.
2. Constancia de Inscripción como Asociación Civil.
3. Libros de Actas y Contables, debidamente habilitados por la Dirección General de Personas Jurídicas y Registro Público.
4. Listado de Asociados.
La inscripción se renovará anualmente presentando a tales efectos la constancia de capacitación expedida por la Autoridad de Aplicación conforme el artículo precedente. Cada Feria Franca deberá acercar a las autoridades municipales que correspondan, una vez al año, la nómina de productores feriantes con la lista de productos que comercializan cada uno.
ARTICULO 11º.-(Reglamenta artículos 7º y 9º último párrafo) La Comisión Directiva Provisoria de la Feria Franca que esté tramitando su formalización y se encuentre con gestiones administrativas iniciadas pero no concluidas ante el organismo rector, con la finalidad de obtener su inscripción y reconocimiento formal, expedido por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas y Registro Público, podrá solicitar su inscripción en el Registro de Ferias Francas a la Autoridad de Aplicación. Esta otorgará una prórroga de 60 días, a efectos de que provisoriamente le permita funcionar como tal. Concluido dicho plazo, sin que la Comisión Directiva Provisoria haya regularizado su inscripción en dicho Registro, caducará la extensión de la habilitación de funcionamiento otorgada provisoriamente por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 12º.- REFRENDARÁ el presente Decreto la Señora Ministro- Secretaría de Agricultura Familiar.
ARTICULO 13º.- REGÍSTRESE Comuníquese. Publíquese, Tome Conocimiento la Secretaría de Estado de Agricultura Familiar. Cumplido. ARCHÍVESE.
Más Decretos Provinciales...
Fuente de Información

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda