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- DECRETO 944/2020
- SANTA FE, 4 de Septiembre de 2020
- Boletín Oficial, 7 de Septiembre de 2020
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°: A partir de las cero (0) hora del día 5 de setiembre de 2020 y por el término de catorce (14) días corridos, en el ámbito de la totalidad de las localidades de los Departamentos Rosario, San Lorenzo, Constitución, Caseros y General López, quedan suspendidas las actividades oportunamente habilitadas durante la vigencia del "aislamiento, social, preventivo y obligatorio" y el "distanciamiento social, preventivo y obligatorio", según corresponda, que a continuación se detallan y en consecuencia no podrán realizarse las mismas:
a) Comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales. A los fines de la determinación de los rubros esenciales no alcanzados por la restricción se estará a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia DNU 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la provincia adhiriera mediante Decreto Nº 0927/20.
b) Locales gastronómicos (bares, restaurantes, rotiserías, heladerías, y otros de venta de productos alimenticios elaborados); los que solo podrán permanecer abiertos durante las veinticuatro (24) horas del dia para brindar exclusivamente los servicios de envío a domicilio ("delivery"), y hasta las veintidós ( 22:00 ) horas bajo la modalidad "para llevar" (también llamada "take away") con la dotación mínima de personal estrictamente necesario a esos fines.
c) Apertura de shoppings y demás establecimientos comprendidos en el artículo 2° inciso e) apartado 4. de la Ley Nº 12069.
d) Actividades religiosas individuales y reuniones o ceremonias grupales, en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos.
e) Ejercicio de profesiones liberales, incluidos mandatarios, corredores y martilleros;. y excluidas las vinculadas al arte de curar, que continuaran funcionando como al presente f) Obras privadas que ocupen más de cinco (5) trabajadores, profesionales o contratistas de distintos oficios desarrollando tareas simultáneamente en el lugar y actividad inmobiliaria y mudanzas g) Actividades administrativas de sindicatos, entidades gremiales empresarias, cajas y colegios profesionales, administración de entidades deportivas, y la actividad administrativa y académica de universidades nacionales y privadas con sedes en el territorio provincial, incluidos los exámenes presenciales que hubieren sido autorizados.
h) Práctica de actividades deportivas y físicas en instalaciones cerradas tales como clubes o gimnasios, o espacios públicos al aire libre. Quedan exceptuadas de la restricción las actividades de los deportistas olímpicos y profesionales que cuenten con habilitación para la práctica brindada por las autoridades nacionales.
i) Apertura al público de los museos, bibliotecas y lugares recreativos de divulgación científica públicos o privados.
j) Pesca deportiva y recreativa en la modalidad desde costa y embarcados, navegación recreativa y actividades de guarderías náuticas y clubes deportivos vinculados a las mismas.
k) Actividad a distancia de artistas en salas de grabación y ensayo; preproducción, producción y postproducción de audios o audiovisuales.
l) Enseñanza de expresiones y disciplinas artísticas en forma particular por un docente o artista en tal carácter, o integrado a un espacio colectivo, institución o establecimiento.
ll) Actividad artística y artesanal a cielo abierto, en plazas, parques y paseos.
m) Servicios de peluquería, manicuría, cosmetología y podología.
n) Actividad laboral de las empleadas y empleados de casas particulares, comprendidos en el régimen de la Ley N° 26844. Quedan excluidos de la restricción y en consecuencia habilitados para ejercer su actividad quienes se desempeñan como cuidadores de adultos mayores, y personas con discapacidad.
ARTÍCULO 2°: En todas las localidades de los Departamentos indicados en el Artículo precedente, las salidas breves para caminatas de esparcimiento en beneficio de la salud y el bienestar psicofísico, durante el período establecido en el Artículo 1° del presente decreto se realizarán bajo las siguientes condiciones:
a) Cumplimentando las reglas generales de conducta establecidas en el Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 714/20 del Poder Ejecutivo Nacional y el uso obligatorio de elementos de protección de nariz, boca y mentón conforme lo dispone el Decreto Nº 0655/20.
b) Sin exceder el radio de quinientos (500) metros del domicilio de residencia, sin utilizar a esos fines los espacios públicos, tales como parques, plazas y paseos o similares, excepto que los mismos se encontraren dentro del radio mencionado en el inciso a) del presente artículo.
c) Sin extenderse más allá del horario de las diecinueve treinta ( 19:30 ).
ARTÍCULO 3°: Quedan excluidas de realizar la actividad referida en el Artículo 2° las personas residentes en las localidades comprendidas en los alcances del presente Decreto, o que se encuentren en las mismas, cuando sean mayores de 60 años de edad o estén incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud de la Nación por Resolución Nº 627/20, dictada en el marco de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) Nº 260/20 del Poder Ejecutivo Nacional; al que la provincia adhiriera mediante Decreto Nº 0213/20.
Las autoridades municipales y comunales podrán disponer modalidades particulares para el ejercicio de la actividad, relativas a distribución de grupos poblacionales y determinación de horarios para su realización, sin exceder el horario establecido en el Artículo 2° inciso c) del presente.
ARTÍCULO 4º: Las demás actividades no comprendidas en las restricciones enumeradas en el Artículo 1º continuarán desarrollándose en los Departamentos comprendidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en cada caso en los respectivos Decretos de éste Poder Ejecutivo que dispusieran oportunamente su habilitación; y de acuerdo a los protocolos específicos aprobados para cada una de ellas.
Los permisionarios (agentes y subagentes) de la Caja de Asistencia Social Lotería de Santa Fe continuaran desarrollando sus actividades conforme a lo dispuesto por el artículo 2 inc b) del Decreto N.º 0414/20 y las normas y protocolos dictados en su consecuencia.
ARTÍCULO 5º: Las restricciones establecidas por el presente Decreto tienen carácter complementario respecto a las dispuestas por el Decreto Nº 0922/20, las que quedan prorrogadas hasta la finalización del plazo establecido en el artículo 1° Las autoridades municipales y comunales de las localidades de los Departamentos mencionados en el artículo 1º de éste acto no comprendidas oportunamente en los alcances del citado Decreto, evaluarán la adopción, en sus respectivos ámbitos de competencia, de las restricciones de horarios y circulación de personas establecidas en el mismo para las actividades que continúen habilitadas.
ARTÍCULO 6º: Toda excepción a lo establecido en el presente Decreto será dispuesta por acto expreso de éste Poder Ejecutivo, a solicitud de las autoridades municipales o comunales de las localidades comprendidas en el mismo, o de los Comités Departamentales creados por el Artículo 4º del Decreto Nº 0293/20; debiendo mediar en todos los casos informe previo favorable del Ministerio de Salud de la Provincia sobre la evolución de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 7°: Las autoridades municipales y comunales, en concurrencia con las autoridades provinciales competentes, coordinarán los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas dispuestas en virtud del presente Decreto.
ARTÍCULO 8°: Sin perjuicio del estricto cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N° 714/20, la autoridad policial a la que se le denuncie o verifique por sí el incumplimiento a lo dispuesto en el presente decreto, procederá conforme lo establecido por el Artículo 47° del Libro - Título IV de la Ley N° 10703, sustituido por la Ley N° 13774, y concordantes.
ARTÍCULO 9°: Dése cuenta de lo dispuesto en el presente Decreto al Poder Ejecutivo Nacional, por conducto de la Jefatura de Gabinete de Ministros y del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 10: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
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Fuente de Información

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda