Decreto 4677/20 de SAN LUIS


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    DECRETO 4.677/2020
    SAN LUIS, 3 de Septiembre de 2020
    Boletín Oficial, 7 de Septiembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    prevención, circulación territorial, distanciamiento social, preventivo y obligatorio, servicios esenciales, coronavirus, Derecho penal, Derecho constitucional, Salud pública, Derecho laboralSe establece como medida de prevención, la restricción de circulación de todas las personas que habiten o se encuentren de manera temporaria en las ciudades de San Luis, Juana Koslay, Potrero de los Funes, El Volcán, La Punta, Estancia Grande y El Trapiche.

    Art. 1º.- Establecer como medida de prevención, la restricción de circulación de todas las personas que habiten o se encuentren de manera temporaria en las ciudades de San Luis, Juana Koslay, Potrero de los Funes, El Volcán, La Punta, Estancia Grande y El Trapiche, las que sólo podrán hacerlo para realizar las actividades enumeradas en los Artículos 2º y 3º del presente Decreto.-

    Art. 2º.- Establecer que la adquisición de productos y/o servicios definidos como esenciales, se hará de acuerdo al siguiente esquema, bajo estricto cumplimiento de los protocolos vigentes:

    I. Los días pares: aquellas personas cuyo documento nacional de identidad sea número par.

    II. Los días impares: aquellas personas cuyo documento nacional de identidad sea número impar.

    Art. 3º.- Exceptuar de lo dispuesto en el Art. 1º a las personas afectadas a las actividades y servicios declaradas esenciales por las autoridades Nacionales y Provinciales competentes, según se detalla a continuación:

    1. Personal de Salud, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria y bomberos;

    2. Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y las personas trabajadoras del sector público nacional, provincial, municipal, convocados por las respectivas autoridades;

    3. Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes;

    4. Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personas mayores, niños, niñas, adolescentes y personas que deban atender una situación de fuerza mayor;

    5. Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no se autorizan actividades que signifiquen reunión de personas;

    6. Personas afectadas a la atención de comedores comunitarios;

    7. Personal que se desempeña en los servicios de comunicaciones audiovisuales, radiales y gráficas;

    8. Personal afectado a obra pública;

    9. Supermercados mayoristas y minoristas, y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higiene personal y limpieza, farmacias, ferreterías, veterinarias y provisión de garrafas;

    10. Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; de equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios. Por industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor e insumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios;

    11. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca;

    12. Actividades de telecomunicaciones, internet, fija y móvil y servicios digitales;

    13. Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior;

    14. Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos;

    15. Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención de emergencias;

    16. Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP;

    17. Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos de necesidad, venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercio electrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de las compañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a los beneficiarios. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes;

    18. Servicios de lavandería;

    19. Servicios postales y de distribución de paquetería;

    20. Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia;

    21. Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantas de tratamiento y/o refinación de petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibles líquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica;

    22. Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todas aquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice;

    23. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación de aeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, locales de comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario;

    24. Circulación de los ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual;

    25. Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones;

    26. Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización forestal y minera;

    27. Curtiembres, aserraderos y fábricas de productos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola;

    28. Actividades vinculadas con el comercio exterior: exportaciones de productos ya elaborados e importaciones esenciales para el funcionamiento de la economía;

    29. Servicios esenciales de mantenimiento y fumigación;

    30. Mutuales y cooperativas de crédito, mediante guardias mínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o de pagos;

    31. Circulación de las personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista, para realizar breves salidas en la cercanía de su residencia, junto con un familiar o conviviente. En tales casos, las personas asistidas y su acompañante deberán portar sus respectivos Documentos Nacionales de Identidad y el Certificado Único de Discapacidad o la prescripción médica donde se indique el diagnóstico y la necesidad de salidas, la cual podrá ser confeccionada en forma digital;

    32. Prestaciones profesionales a domicilio destinadas a personas con discapacidad y aquellas comprendidas en el colectivo de trastorno del espectro autista. Los profesionales deberán portar copia del Documento Nacional de Identidad de la persona bajo tratamiento y del Certificado Único de Discapacidad, o la prescripción médica correspondiente con los requisitos previstos en el inciso anterior;

    33. Actividad bancaria con atención al público, exclusivamente con sistema de turnos. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá, los términos y condiciones en los cuales se realizará la actividad bancaria, pudiendo ampliar o restringir días y horarios de atención, servicios a ser prestados y grupos exclusivos o prioritarios de personas a ser atendidas, así como todo otro aspecto necesario para dar cumplimiento a las instrucciones y recomendaciones de la autoridad sanitaria;

    34. Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente;

    35. Venta de repuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad de entrega puerta a puerta. En ningún caso podrán realizar atención al público;

    36. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente para transporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a las prestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente;

    37. Venta de artículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio. En ningún caso se podrá realizar atención al público;

    38. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atención médica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, con sistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistema de turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo;

    39. Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Resolución Nº 35-MJSGyC-2020 y Decisión Administrativa PEN Nº 703/20.

    Las personas alcanzadas por estas actividades y/o servicios esenciales deberán acreditar su autorización para circular con el certificado correspondiente y sus desplazamientos deberán limitarse al estricto cumplimiento de esas actividades y servicios.

    Art. 4º.- Establecer que los agentes de la administración pública provincial, cualquiera sea su forma de contratación, que presten servicios en las ciudades mencionadas en el Artículo 1º, deberán abstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo durante la vigencia del presente Decreto, debiendo realizar sus tareas y las que les requieran sus superiores en sus domicilios, siempre que ello les sea posible.-

    Art. 5º.- Suspender las salidas recreativas, sociales, reencuentros esenciales y de esparcimiento en espacios públicos y privados, mientras dure la vigencia del presente Decreto.-

    Art. 6º.- Suspender en toda la Provincia, desde el 04 de septiembre de 2020, los plazos previstos dentro de los procedimientos administrativos establecidos por las normas vigentes, sin perjuicio de la validez de los actos cumplidos o que se cumplan, mientras dure la vigencia del presente Decreto.-

    Art. 7º.- Suspender el transporte interurbano, no regular y Transporte para Todos, cuando su destino sea desde y hacia las ciudades de San Luis, Juana Koslay, Potrero de los Funes, El Volcán, La Punta, Estancia Grande y El Trapiche, con el resto de la Provincia.-

    Art. 8º.- Disponer que queda limitado el ingreso y egreso de personas de otras ciudades o localidades, hacia y desde, las ciudades de San Luis, Juana Koslay, Potrero de los Funes, El Volcán, La Punta, Estancia Grande y El Trapiche.-

    Art. 9º.- Instruir al Ministerio de Seguridad a extremar las medidas de control para el cumplimiento de las medidas dispuestas en el presente Decreto.-

    Art. 10.- Comunicar a los Municipios de San Luis, Juana Koslay, Potrero de los Funes, El Volcán, La Punta, Estancia Grande y El Trapiche, a los fines que, dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción, dicten las medidas necesarias para implementar lo dispuesto en el presente Decreto.-

    Art. 11.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día 04 de septiembre de 2020 por el término de siete (7) días, pudiendo ser prorrogado por recomendación del Comité Operativo de Emergencia (C.O.E.).-

    Art. 12.- Las disposiciones del presente Decreto sólo serán de aplicación en las ciudades de San Luis, Juana Koslay, Potrero de los Funes, El Volcán, La Punta, Estancia Grande y El Trapiche, a excepción de lo dispuesto en el Artículo 6º, el que será de aplicación en toda la Provincia.-

    Art. 13.- Dejar sin efecto las disposiciones establecidas en el Decreto Nº 4593-JGM-2020, sólo con respecto a las ciudades allí mencionadas.-

    Art. 14.- Hacer saber a todos los Ministerios, Secretarías de Estado y dependencias del Poder Ejecutivo Provincial.

    Art. 15.- Notificar a Fiscalía de Estado.

    Art. 16.- El presente Decreto será refrendado por la señora Jefa de Gabinete de Ministros, el señor Secretario General de la Gobernación, por sí e interinamente a cargo del Ministerio de Estado de Obras Públicas e Infraestructura, el señor Ministro Secretario de Estado de Hacienda Pública, el señor Ministro Secretario de Estado de Justicia, Gobierno y Culto, el señor Ministro Secretario de Estado de Seguridad, el señor Ministro Secretario de Estado de Educación, el señor Ministro Secretario de Estado de Desarrollo Social, la señora Ministro Secretario de Estado de Ciencia y Tecnología, la señora Ministro Secretario de Estado de Salud y el señor Ministro Secretario de Estado de Producción.-

    Art. 17.- Comunicar, publicar, dar al Registro Oficial y archivar.

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