Ley 10280 de LA RIOJA


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    LEY 10.280
    LA RIOJA, 2 de Julio de 2020
    Boletín Oficial, 4 de Septiembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    enfermedades, donación de plasma, bancos de sangre, coronavirus, Salud pública, donación de sangre

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Créase la "Campaña de Difusión y Concientización de Donación de Plasma Sanguíneo para la Recuperación de Pacientes Contagiados de COVID-19"; donación consistente en plasma de pacientes recuperados de la mencionada enfermedad.

    Artículo 2°.- Declárase de Interés Provincial a la Donación de Plasma Sanguíneo de Pacientes Recuperados de COVID-19.

    Artículo 3°.- Créase en el marco de las normas vigentes de emergencia sanitaria, el registro de donante de plasma, de personas contagiadas y personas recuperadas de Covid-19, en base a la información suministrada por los servicios de epidemiología de cada jurisdicción Departamental, diferenciados por grupos sanguíneos, a fin de ejercer un control y seguimiento adecuado de los pacientes

    Artículo 4°.- Conforme al artículo anterior, los pacientes que arrojen resultado positivo de COVID-19 al momento de las pruebas o test para verificar su condición de salud y su posible contagio deberán llenar un formulario y/o declaración jurada, donde quedará asentado si la persona, una vez recuperada, acepta voluntariamente, mediante consentimiento informado, ser donante de plasma.

    Artículo 5°.- La confidencialidad hacia los donantes de toda la información facilitada al personal autorizado, así como el seguimiento de sus futuras donaciones serán garantizadas, de conformidad con lo estipulado en la Ley Nacional de Sangre N° 22.990 y su Decreto Reglamentario N° 1.338/04.

    Artículo 6°.- La presente ley tendrá aplicación en todo el territorio provincial y estará dirigida a la ciudadanía en general.

    Artículo 7°.- La presente norma tendrá una duración de dos (2) años desde la sanción de la misma, pudiendo ser prorrogada por el tiempo que sea necesario, en virtud de la necesidad determinada por la Autoridad de Aplicación.

    Artículo 8°.- Los objetivos que posee la presente ley, conforme al Artículo 1°, son los siguientes:

    1) Concientizar sobre la necesidad e importancia de la donación de plasma sanguíneo por pacientes que contrajeron el virus COVID-19 y se encuentran recuperados, para pacientes contagiados que estén en etapa del desarrollo de la enfermedad como un posible tratamiento por generación de anticuerpos.

    2) Difundir información sobre el tratamiento para combatir el virus COVID-19 a través del uso de plasma sanguíneo de pacientes recuperados.

    3) Promover protocolos para extracción y uso de plasma de pacientes recuperados de Covid-19.

    4) Estimular la capacitación técnica y científica de profesionales de salud sobre la importancia de la donación de plasma sanguíneo de pacientes recuperados de COVID-19.

    5) Promover estudios que contribuyan conocer más sobre el uso de plasma sanguíneo para la recuperación de pacientes que actualmente cursan la enfermedad.

    6) Estimular y promocionar la donación voluntaria de plasma sanguíneo por pacientes recuperados de COVID-19.

    Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación establecerá medidas específicas para la promoción de la donación voluntaria de plasma sanguíneo de pacientes recuperados COVID-19, como así también diagramará los procedimientos y formalidades para hacer efectiva la donación voluntaria de pacientes recuperados de COVID-19, teniendo en cuenta los protocolos de bioseguridad necesarios para tales procedimientos y la provisión y utilización del plasma sanguíneo en los casos que fuere necesario, conforme a la Ley N° 22.990.

    Artículo 10°.- Se otorgará licencia de dos (2) días a los donantes de plasma sanguíneo para la recuperación de COVID-19, que efectivicen la mencionada donación, siempre que sean trabajadores del sector público.

    La mencionada licencia se otorgará con pleno goce de haberes, sin reducciones de ningún tipo, ni pérdida de beneficios laborales, sea adicionales o de otra índole, tales como presentimos, entre otros.

    Artículo 11°.- Deberá garantizarse el traslado gratuito de aquellos pacientes recuperados de COVID-19, aptos para la donación de plasma sanguíneo, que no cuenten con los recursos necesarios para realizarlo, y que voluntariamente manifestaren su decisión de donar plasma, como así también garantizar las condiciones necesarias previas a las extracciones correspondientes, cumpliendo en todos los casos con los resguardos de seguridad e higiene

    Artículo 12°.- Los pacientes recuperados de COVID-19, que sean donante de plasma sanguíneo, serán reconocidos por la Función Legislativa con la distinción "Pedro Ignacio de Castro Barros" -Ley N° 10.020.

    Artículo 13°.- La Función Ejecutiva designará a la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

    Artículo 14°.- La Función Ejecutiva realizará las adecuaciones presupuestarias, a efectos de dar cumplimiento a la presente ley

    Artículo 15°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.

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