Decreto 614/20 de CORDOBA


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    DECRETO 614/2020
    CORDOBA, 26 de Agosto de 2020
    Boletín Oficial, 1 de Septiembre de 2020
    Vigente, de alcance general
    Impuesto sobre los ingresos brutos, Córdoba, turismo, Derecho tributario y aduanero, Actividades económicasExime del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos que desarrollen y/o exploten en el ámbito de la Provincia de Córdoba determinadas actividades.

    Artículo 1º: EXÍMESE del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los sujetos que desarrollen y/o exploten en el ámbito de la Provincia de Córdoba los siguientes servicios:

    a) Hospedaje o alojamiento (Códigos NAES: 551021, 551022, 551023, 551090, 551010, 552000);

    b) Servicio de transporte automotor turístico de pasajeros (Código NAES:

    492180);

    c) Servicios mayoristas y/o minoristas de agencias de viajes (Códigos NAES: 791101, 791102, 791201 y 791202);

    d) Alquiler de automóviles sin conductor (Código NAES: 771110);

    e) Servicios de turismo aventura (Código NAES: 791901);

    f) Servicios complementarios de apoyo turístico n.c.p. (Código NAES:

    791909);

    g) Servicios de organización de convenciones y exposiciones comerciales, excepto culturales y deportivos (Código NAES: 823000);

    h) Servicios de espectáculos artísticos n.c.p. (Código NAES: 900091);

    i) Servicios de museos y preservación de lugares y edificios históricos (Código NAES: 910200):

    j) Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales (Código NAES: 910300);

    k) Servicios culturales n.c.p. (Código NAES: 910900);

    l) Servicios de parques de diversiones y parques temáticos (Código NAES: 939010);

    m) Servicios de entretenimiento n.c.p. (Código NAES: 939090);

    n) Exhibición de filmes y videocintas (Código NAES: 591300) y o) Servicios de alquiler y explotación de inmuebles para fiestas, convenciones y otros eventos similares (Código NAES: 681010) En todos los casos, el beneficio de exención resultará de aplicación, exclusivamente, en relación a los ingresos que obtengan por el desarrollo de las citadas actividades cualquiera fuere el origen de los mismos.

    Artículo 2º: Los contribuyentes del régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -Artículos 224 bis y siguientes del Código Tributario Provincial (Ley N° 6006 TO 2015 y sus modificatorios)- que desarrollen más de una actividad económica alcanzada por el impuesto, quedarán exentos de ingresar el monto mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que le corresponde en función de su categoría, en la medida que posean como actividad principal alguna de las detalladas en el artículo precedente.

    Artículo 3º: Los contribuyentes que resulten beneficiados por las disposiciones establecidas en el Artículo 1° del presente Decreto, quedarán excluidos como sujetos pasibles de los regímenes de retención, percepción y/o recaudación, cuando tengan como única actividad alguna de las detalladas en dicho artículo y en caso de poseer más de una actividad económica alcanzada por el impuesto, la exclusión resultará procedente en la medida que posea como actividad principal alguna de ellas.

    Cuando la actividad desarrollada no sea la principal, la Dirección General de Rentas deberá proceder a reducir para cada sujeto pasible de los distintos regímenes, la alícuota de retención, percepción y/o recaudación en forma proporcional a dichas actividades eximidas por el presente Decreto.

    Artículo 4º: Las disposiciones previstas en el Artículo 1° del presente Decreto tendrán vigencia para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2020 y hasta el día 30 de abril de 2021, inclusive.

    Para los contribuyentes del régimen simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos Artículos 224 bis y siguientes del Código Tributario Provincial (Ley N° 6006 TO 2015 y sus modificatorios)-, la exención prevista en el presente Decreto resultará de aplicación para los periodos: septiembre de 2020 a abril de 2021, inclusive.

    FACULTÁSE al Ministro de Finanzas a prorrogar las fechas establecidas en los párrafos precedentes, conforme las instrucciones que al respecto imparta el titular del Poder Ejecutivo.

    Artículo 5º.- FACÚLTASE a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias que considere necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

    Artículo 6º: El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro de Finanzas y por el Señor Fiscal de Estado y enviado a la Honorable Legislatura Provincial para su posterior ratificación.

    Artículo 7º: PROTOCOLÍCESE, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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