Reglamentaron la Ley de desarrollo integral de la cadena de valor de cannabis medicinal


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    DECRETO 1928/2025
    MENDOZA, 8 de Septiembre de 2025
    Boletín Oficial, 11 de Septiembre de 2025
    Vigente, de alcance general
    Decreto reglamentario, cannabis medicinal, Salud pública, semillas de cáñamo, terapias alternativas

    Artículo 1º- Artículo 1º de la Ley Nº 9617: El Registro Provincial del Cannabis y Cáñamo Industrial, en adelante el "Registro", dependiente del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial o el que en el futuro lo reemplace, será responsable de impulsar, coordinar y supervisar las políticas públicas y las acciones derivadas de la aplicación de la Ley N° 9617 relativas a los cultivos autorizados y proyectos productivos destinados al desarrollo de la cadena de valor del cannabis medicinal y del cáñamo industrial en el ámbito de la Provincia de Mendoza.

    Asimismo el Registro articulará con los municipios las acciones necesarias para el cumplimiento de la presente reglamentación.

    Artículo 2º- Artículo 2º de la Ley Nº 9617: Sin necesidad de reglamentación.

    Artículo 3º- Artículo 3º de la Ley Nº 9617: Sin necesidad de reglamentación.

    Artículo 4º- Artículo 4º de la Ley Nº 9617: El Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial o el que en el futuro lo reemplace y el Registro Provincial del Cannabis y Cáñamo Industrial, en ejercicio de sus competencias, podrán ejercer las siguientes funciones:

    1. Sistema de permisos.

    El Registro desarrollará un sistema unificado, digital y centralizado de permisos, que permita el seguimiento integral de la cadena de valor del cannabis medicinal y cáñamo industrial, en coordinación con las autoridades nacionales y/o provinciales competentes que correspondan.

    2. Fiscalización y control.

    El Registro llevará a cabo inspecciones, auditorías técnicas o requerimientos de información en cualquier momento, notificando previamente conforme los plazos que establezca la normativa aplicable para cada tipo de permiso, y garantizando el debido proceso. Tales acciones podrán ser realizadas por personal técnico propio, conjuntamente o en coordinación con el Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza (ISCAMEN) o mediante la intervención de terceros especializados, con quienes se celebrarán los convenios o acuerdos correspondientes, a los fines de asegurar el adecuado cumplimiento de la normativa vigente.

    Las inspecciones, a cargo de personal especializado, podrán abarcar, de manera enunciativa y no limitativa: condiciones técnicas y legales del cultivo; documentación médica y registral; medida de seguridad y salubridad; como cualquier otro aspecto que sea relevante para garantizar el cumplimiento de la presente reglamentación.

    La negativa a la fiscalización sin causa válida será causal de suspensión temporal del permiso.

    3. Protocolos para procesos productivos y/o medicinales.

    El Registro publicará las guías o resoluciones con protocolos diferenciados según el tipo de actividad: medicinal, industrial, científica, terapéutica o mixta, que dicte la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 9617 que incluirán:

    a. Buenas Prácticas Agrícolas (BPA).

    b. Buenas Prácticas de Manufactura (BPM).

    c. Normas de higiene, seguridad e inocuidad alimentaria.

    d. Métodos de ensayo, muestreo y análisis de laboratorio.

    e. Parámetros de calidad del producto vegetal y sus derivados.

    f. Requisitos sanitarios y de control fitosanitario.

    g. Medidas de bioseguridad, transporte y almacenamiento.

    Los protocolos podrán ser revisados y actualizados de conformidad a lo que determine la normativa vigente a nivel nacional y provincial, los avances científicos, tecnológicos y en coordinación con los Ministerios de Producción, de Salud y Deportes, y el Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza como organismos técnicos en la materia, o los que en el futuro los reemplacen, en el ámbito de sus propias competencias.

    En todos los casos los procesos productivos y/o medicinales deberán cumplir los requerimientos establecidos por los organismos de control nacionales, provinciales o municipales que pudieran corresponder.

    4. Coordinación interjurisdiccional y articulación técnica provincial.

    El Registro actuará como órgano de enlace institucional entre la Provincia de Mendoza y los organismos nacionales, de acuerdo al objeto de su competencia.

    Asimismo, podrá solicitar asesoramiento, evacuar consultas o coordinar acciones técnicas con organismos públicos o entidades especializadas, aún cuando no integren el Consejo Asesor, cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de sus funciones.

    Se propiciará una dinámica de cooperación entre jurisdicciones que favorezca la interoperabilidad, la simplificación de procedimientos y la prevención de superposición de intervenciones, en el marco de los convenios y mecanismos de coordinación que se establezcan.

    5. Registro e inscripción.

    El Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial tendrá a su cargo la elaboración, administración y regulación de los procedimientos vinculados a la inscripción, renovación, modificación y baja de licencias y/o autorizaciones en el ámbito provincial, pudiendo implementar plataformas digitales, u otros mecanismos que faciliten la tramitación y seguimiento de los expedientes, todo en coordinación con las autorizaciones y disposiciones dictadas por las autoridades competentes a nivel nacional y provincial que correspondan.

    A tal fin, el Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, en coordinación con los Ministerios provinciales que resulten competentes, deberá dictar los reglamentos de alcance general necesarios para:

    a. Establecer los formularios de inscripción y la documentación técnica y legal requerida;

    b. Aprobar el procedimiento administrativo aplicable para la inscripción y renovación, y sus plazos;

    c. Determinar las condiciones para la modificación o baja de los registros existentes;

    d. Ejercer otras facultades reglamentarias que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de sus funciones;

    6. Capacitación, concientización y formación.

    La Autoridad de Aplicación de la ley que se reglamenta podrá promover e implementar acciones de formación, capacitación y actualización en temáticas vinculadas al cannabis medicinal y al cáñamo industrial, destinadas a agentes públicos, operadores del sistema sanitario, educativo y productivo, fuerzas de seguridad, operadores judiciales, organizaciones de la sociedad civil, asociaciones civiles, cooperativas, actores del sector privado y población en general.

    A tal efecto, el Ministro de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, podrá celebrar convenios específicos con:

    a. Ministerio de Educación, Cultura Infancias y Dirección General de Escuelas de la Provincia de Mendoza, o el que en el futuro lo reemplace, para la inclusión de contenidos en trayectos de formación profesional, tecnicaturas, prácticas profesionalizantes o propuestas curriculares vinculadas a los usos medicinales, científicos e industriales del cannabis y del cáñamo;

    b. Universidades públicas y privadas con sede en la provincia para el diseño y ejecución de diplomaturas, ciclos de especialización, actividades de extensión académica, investigación y transferencia tecnológica;

    c. El Ministerio de Seguridad y Justicia, o el que en el futuro lo reemplace, para la capacitación de las fuerzas de seguridad provincial en materia normativa, de fiscalización, actuación y respeto de derechos humanos;

    d. El Ministerio Público Fiscal y el Poder Judicial de la Provincia de Mendoza para el fortalecimiento de capacidades institucionales en materia de interpretación legal, defensa de derechos, control judicial y criterios técnicos asociados a la producción y uso del cannabis medicinal y el cáñamo industrial;

    e. Municipios, organismos científicos y técnicos, cámaras empresarias, colegios profesionales, organizaciones sindicales, asociaciones civiles, fundaciones, cooperativas y otras entidades con personería jurídica vinculadas a la temática;

    f. Ministerio de Salud y Deportes, o el que en el futuro lo reemplace.

    g. Justicia Federal y Fuerzas Federales.

    Las actividades de formación deberán promover el enfoque de derechos, disminución de daños, salud mental, la perspectiva interdisciplinaria y el respeto al marco normativo vigente.

    7. De la Organización Interna.

    El Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial podrá ejercer las siguientes atribuciones, en el marco de sus competencias, a fin de cumplir con sus funciones:

    a. Organizar la estructura interna y funcional del Registro conforme a las necesidades que demande la implementación de la Ley Nº 9617, estableciendo áreas técnicas, administrativas y operativas, en el marco de sus competencias.

    b. Emitir resoluciones, circulares, directivas y memorándums con criterios interpretativos que resulten necesarios para la aplicación de la Ley y sus normas complementarias.

    c. Articular con los municipios, organismos del Poder Ejecutivo Provincial, universidades, instituciones científicas y actores del sector privado, acciones que fortalezcan la industria del cannabis medicinal y el cáñamo industrial.

    d. Promover y realizar estudios territoriales, informes técnicos y relevamientos sobre las capacidades productivas, sanitarias y logísticas vinculadas al objeto de la Ley.

    e. Publicar de forma accesible y transparente los informes técnicos, resoluciones, actas y demás documentación institucional relevante para el seguimiento y control de la actividad regulada.

    f. Diseñar y administrar el presupuesto específico, en el marco de sus competencias, destinado a la implementación de la política provincial en materia de cannabis medicinal y cáñamo industrial, pudiendo gestionar financiamiento externo y aceptar donaciones, subsidios y otros aportes, con las debidas autorizaciones.

    g. Dictar toda norma operativa, técnica o reglamentaria que resulte necesaria para el adecuado cumplimiento de la Ley Nº 9617, sin perjuicio de las atribuciones asignadas a otros organismos.

    h. Crear o impulsar programas de investigación, producción e industrialización de la planta de cannabis y sus derivados para uso medicinal, terapéutico, científico y/o paliativo del dolor.

    Artículo 5º- Artículo 5º de la Ley Nº 9617: Programas de Investigación, Producción e Industrialización para uso medicinal. El Registro deberá promover, en articulación con el Ministerio de Salud y Deportes, Ministerio de Producción, los municipios y demás organismos provinciales que correspondan, la creación e implementación de programas orientados a la investigación científica, cultivo, producción, procesamiento, industrialización y distribución de cannabis medicinal para uso medicinal.

    1. Abastecimiento local prioritario.

    Los programas deberán priorizar el abastecimiento sustentable, equitativo y seguro de la planta de cannabis y/o sus derivados destinados a uso medicinal a pacientes y usuarios domiciliados en la Provincia de Mendoza.

    2. Componentes Mínimos de los Programas.

    Cada programa deberá incluir en su estructura, al menos, los siguientes aspectos:

    a. Objetivos científicos, productivos, terapéuticos y/o sociales con indicadores de avance y resultados;

    b. Cronograma de ejecución y designación de responsables operativos;

    c. Mecanismos de inscripción, selección y seguimiento de beneficiarios;

    d. Protocolos técnicos de cultivo, procesamiento, control de calidad y bioseguridad;

    e. Canales de distribución autorizados;

    f. Evaluación del impacto sanitario, social, ambiental y económico.

    3. Cumplimiento Normativo.

    Los programas deberán adecuarse a la normativa técnica y regulatoria aplicable, tanto a nivel nacional como provincial vigente y a lo dispuesto en la presente reglamentación.

    Artículo 6º- Artículo 6º de la Ley Nº 9617: Establézcanse las siguientes disposiciones en materia de permisos para cultivos controlados con fines medicinales:

    1. Inscripción obligatoria.

    Toda persona humana o jurídica -sean asociaciones civiles y/o fundaciones legalmente constituidas en la Provincia de Mendoza- que desee acceder al régimen de cultivo controlado con fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos del dolor, y que realice, por sí o por medio de terceros, actividades de siembra, cultivo, cosecha, acopio de inflorescencias y elaboración de derivados, deberá inscribirse en el Registro Provincial, conforme a las condiciones establecidas en la presente reglamentación y a la que en su consecuencia se dicte.

    Quien ejerza algunas de las actividades previstas en la Ley Nº 27.350 y/o en la Ley Nº 9617 sin inscribirse será susceptible de ser sancionado administrativamente en los términos del presente sin perjuicio de las acciones civiles y penales que pudieren corresponder.

    El Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, en coordinación con el Ministerio de Salud y Deportes establecerá por medio de reglamentación el alcance de las expresiones "medicinales, terapéuticos y/o paliativos del dolor" a los efectos de la aplicación de la presente reglamentación.

    2. Modalidades de Inscripción.

    Deberán inscribirse en el Registro Provincial para cultivar cannabis para uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor:

    a. PACIENTES: Categoría comprensiva de personas humanas que cuenten con indicación médica para el uso de cannabis medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor.

    b. CULTIVADORES: Personas humanas o jurídicas que cumplan con los requisitos para cultivar cannabis para uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor.

    3. Categorías de permisos para cultivar cannabis de uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor.

    Podrán solicitar permiso para cultivar cannabis de uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor y sus derivados las siguientes personas humanas o jurídicas:

    a. AUTOCULTIVADOR: Persona humana que adquiere el permiso para cultivar cannabis medicinal para sí mismo.

    b. TERCEROS CULTIVADORES: Persona humana que cultiva cannabis con fines medicinales con indicación médica, debidamente acreditada.

    Esta categoría también podrá ser asumida por quien, además de cultivar para otra persona, lo haga para sí mismo/a, debiendo en ese caso inscribirse simultáneamente como Autocultivador/a.

    c. PERSONAS JURÍDICAS PERMITIDAS: Asociaciones Civiles o Fundaciones, legalmente constituidas, cuya actividad se desarrolle en la Provincia de Mendoza, cuyo objeto social persiga los objetivos del Programa creado conforme a lo establecido en el Artículo 3º de la Ley Nº 27.350 y las Personas Jurídicas que integran Proyectos de Investigación y Desarrollo aprobados en el marco de la Ley N° 27.350, constituidas e inscriptas legalmente en la República Argentina.

    4. Requisitos para la inscripción.

    Los requisitos para la inscripción serán establecidos por el Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, quien determinará la forma y el modo para solicitar el permiso para cultivar cannabis de uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor y sus derivados para las personas humanas o jurídicas.

    5. Protección de datos personales en el marco del cultivo controlado con fines medicinales.

    El Registro garantizará la confidencialidad de los datos personales y clínicos de las personas y entidades registradas, en cumplimiento de la Ley Nacional Nº 25.326 de Protección de Datos Personales.

    La información recabada será utilizada exclusivamente con fines de fiscalización, monitoreo y resguardo del cumplimiento normativo.

    Su acceso estará restringido al personal debidamente autorizado, y solo podrá ser compartida con terceros mediante orden judicial o requerimiento fundado en razones de interés público sanitario.

    Artículo 7º- Artículo 7º de la Ley Nº 9617: En relación al Certificado Oficial de Registro para Cultivo con Fines Medicinales, Terapéuticos y/o Paliativos del Dolor, establézcanse las siguientes disposiciones:

    1. Certificado oficial. Alcance.

    Las personas humanas, asociaciones civiles y/o fundaciones mencionadas en el Artículo 6° de la presente reglamentación, que obtengan el permiso correspondiente del Registro, en el marco de la Ley Nº 9617 y su reglamentación, recibirán un Certificado Oficial de Registro para Cultivo con Fines Medicinales, Terapéuticos y/o Paliativos del Dolor, el cual implica el reconocimiento del derecho a cultivar cannabis con dichos fines, conforme a las condiciones y limitaciones establecidas en el marco normativo vigente.

    El Certificado no habilita ningún tipo de actividad de producción con fines comerciales o industriales, ni la venta o distribución pública del producto vegetal o sus subproductos. Toda actividad amparada por el Certificado deberá limitarse exclusivamente al uso terapéutico sin fines de lucro.

    2. Naturaleza del Certificado.

    El Certificado acreditará el permiso otorgado y será no transferible y de uso exclusivo para la actividad permitida, válido solo dentro del territorio provincial. 3. Contenido mínimo obligatorio del Certificado.

    El Certificado deberá incluir, de manera enunciativa, no limitativa, como mínimo:

    a. Número de registro provincial / nacional si corresponde.

    b. Nombre completo, Documento Nacional de Identidad y domicilio de la persona responsable del cultivo.

    c. Nombre completo, Documento Nacional de Identidad y domicilio del/la paciente beneficiario/a (si fuera distinto/a del/la cultivador/a).

    d. Domicilio del lugar de cultivo declarado.

    e. Cantidad máxima autorizada de plantas y/o volumen estimado de derivados.

    f. Fecha de emisión y vencimiento.

    4. Vigencia, renovación y caducidad del Certificado.

    El Certificado tendrá una vigencia de TRES (3) años desde la fecha de su emisión para autocultivadores y de UN (1) año para el caso de las asociaciones civiles y fundaciones.

    Los requisitos y procedimientos para la renovación y su caducidad serán establecidos mediante Resolución fundada del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, en el marco de sus competencias.

    5. Cantidad máxima permitida El Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial fijará mediante Resolución la cantidad máxima de plantas y el área de cultivo permitida en función de la modalidad de inscripción en el Registro, la patología diagnosticada y evaluación del equipo técnico del Registro, basada en criterios de necesidad terapéutica y seguridad.

    En ningún caso se autorizará un cultivo que supere los máximos establecidos en la Ley Nacional N° 27350 y su normativa complementaria y reglamentaria.

    6. Vinculación de proyectos de investigación con usuarios y entidades del registro.

    Las personas jurídicas que integren proyectos de investigación y desarrollo aprobados en el marco de la Ley N° 27.350 y la Ley Nº 9617, estarán facultadas a realizar vinculaciones directas con los usuarios y/o asociaciones civiles y/o fundaciones inscriptas en el Registro Provincial a los fines de la mencionada Ley, con el objetivo de propiciar una mayor trazabilidad y generar evidencia científica mejorando los estándares de calidad y seguridad sanitaria para el sistema de salud. Se exigirá a los proyectos de investigación y desarrollo de cultivo de cannabis medicinal, la presentación e inscripción ante el Registro de sustancias sujetas al control especial.

    7. Articulación e interoperabilidad con REPROCANN.

    El registro deberá coordinar y podrá establecer convenios de interoperabilidad con el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN) dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8° del Decreto Reglamentario Nº 883/2020 de la Ley Nacional Nº 27350, sus modificatorias, complementarias, todo de conformidad a la Ley Nº 9617.

    Dichos convenios tendrán por objeto facilitar el acceso seguro, informado y equitativo al cannabis con fines medicinales, terapéuticos y/o paliativos del dolor, mediante la interoperabilidad técnica y normativa entre el Registro Provincial del Cannabis y Cáñamo Industrial y el REPROCANN, garantizando la trazabilidad, la protección de datos personales, y el control sanitario correspondiente.

    La coordinación prevista en el presente artículo se ajustará a los principios de complementariedad, no exclusión y respeto por las competencias propias de cada jurisdicción

    Artículo 8º- Artículo 8º de la Ley Nº 9617: Régimen de Permisos. Establézcanse las siguientes disposiciones:

    1. Ámbito de aplicación de los permisos.

    Las personas humanas o jurídicas que deseen realizar en la Provincia de Mendoza alguna de las actividades propias de la cadena productiva de la planta de cannabis con fines medicinales, terapéuticos o paliativos de dolor o de cáñamo industrial deberán contar con permiso previo emitido por el Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, conforme a los procedimientos y condiciones que se establezcan mediante Resolución de dicho Ministerio.

    El Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial deberá dictar las normas de procedimiento y las que propendan a la coordinación con las restantes autoridades públicas competentes.

    2. Naturaleza del permiso.

    Los permisos otorgados de acuerdo a lo establecido en el presente decreto serán de carácter personalísimos, y por ende, intransferibles, intransmisibles y no podrán ser cedidos. La transmisión por cualquier título habilita al retiro del permiso. 3. Tipos de permiso de Cannabis Medicinal.

    El Registro expedirá las siguientes licencias vinculadas al cannabis con fines medicinales, terapéuticos y/o paliativo del dolor:

    a. Permiso de criadero, multiplicación y cultivo.

    Comprende la adquisición por cualquier título, el acopio, la siembra, propagación, multiplicación, mejoramiento genético, manejo y desarrollo del cultivo, cosecha y actividades post-cosecha como el secado, el manicurado, almacenamiento y fraccionamiento de semillas, esquejes, plantines, plantas e inflorescencias.

    b. Permiso de servicios logísticos.

    Comprende la prestación de los servicios de transporte, distribución, almacenamiento, preservación, disposición final y demás servicios logísticos que integran la cadena productiva, en las condiciones y alcances que la licencia disponga, dentro de la Provincia de Mendoza.

    c. Permiso de producción de derivados.

    Comprende las actividades de obtención y elaboración de plantas de Cannabis y sus productos derivados, en las condiciones y alcances que el permiso disponga, en coordinación con lo que establezca la autoridad sanitaria nacional.

    d. Permiso de comercialización dentro de la Provincia de Mendoza.

    1. De semillas, plantines y esquejes.

    Comprende el acopio y guarda con fines comerciales así como la compraventa de semillas, plantines, plantas y esquejes de variedades genéticas registradas a los sujetos alcanzados por la Ley N° 9617 y la Ley N° 27.350, sus decretos reglamentarios y normativa complementaria.

    2. Del Cannabis y sus derivados.

    Comprende el acopio y guarda con fines comerciales así como la compraventa de Cannabis y sus productos derivados a los sujetos alcanzados por la Ley N°9617 y la Ley N° 27.350, sus decretos reglamentarios y normativa complementaria, de acuerdo a lo que establezca la autoridad sanitaria nacional.

    e. Permiso para estudios y pruebas analíticas.

    Comprende la realización de análisis y pruebas analíticas en establecimientos habilitados por la autoridad competente y las actividades complementarias de recepción, acopio y traslado de muestras de Cannabis para llevar a cabo pruebas analíticas, de importación de material para analítica y de disposición final de semillas, de plantas de Cannabis, de Cannabis y de productos derivados, de acuerdo a las disposiciones de la autoridad nacional competente.

    4. Permisos vinculados al Cáñamo industrial u hortícola.

    El Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial expedirá permisos para el desarrollo de las actividades específicamente vinculadas al Cáñamo industrial y/u hortícola previstas en la presente reglamentación, bajo un régimen simplificado, conforme a los procedimientos que se establezcan mediante Resolución de dicho Ministerio. Los tipos de permisos serán los siguientes:

    a. Permiso Agrícola para el cultivo y la comercialización de semillas de Cáñamo o de plantas de Cáñamo, en su totalidad o en alguna de sus partes, para uso industrial y/u hortícola.

    b. Permiso Industrial para el procesamiento de Cáñamo industrial y/u hortícola y para la producción de sus derivados.

    c. Permiso para la realización de servicios logísticos, transporte, distribución, almacenamiento, preservación, envasado, disposición final y demás servicios logísticos que integran la cadena productiva del Cáñamo industrial y/u hortícola, dentro del territorio de la Provincia de Mendoza.

    Artículo 9º- Artículo 9º de la Ley Nº 9617: El procesamiento de cannabis y actividades comprendidas. Establézcanse las siguientes disposiciones:

    1. Quedan incluidas dentro del término "procesamiento", las siguientes actividades y procesos:

    a. Extracción de principios activos (cannabinoides, terpenos, flavonoides u otros);

    b. Formulación y fraccionamiento de aceites, extractos, cosméticos y demás productos derivados;

    c. Envasado, rotulado, estabilización y conservación de productos procesados;

    e. Secado, envasado y almacenamiento de flores o material vegetal, medicinal o cosmético;

    f. Formulación y fraccionamiento de aceites, extractos, cosméticos y demás productos derivados;

    Todas las actividades y procesos arriba mencionados deberán contar con la previa autorización y/o registro de la Autoridad Nacional competente, en caso de corresponder.

    Se encuentran excluidas del presente Artículo las actividades de procesamiento de Cáñamo para uso industrial u hortícola.

    2. Obligaciones de los establecimientos procesadores.

    Los establecimientos que realicen actividades de procesamiento de Cannabis medicinal o Cáñamo industrial en la Provincia deberán cumplir con las obligaciones dispuestas por la Autoridad Nacional competente y estar inscriptos en el Registro Provincial de Cannabis y Cáñamo industrial. Los mismos deberán:

    a. Implementar a su cargo un sistema de seguimiento integral, propuesto o aprobado por el Registro, que permita el control de las materias primas, insumos y productos a lo largo de la cadena de valor, a fin de garantizar la seguridad y calidad del proceso productivo.

    b. Verificar la cadena de suministro y trazabilidad que comprenda los principales eslabones de la cadena de valor y verificación de la calidad de la cadena de suministro de acuerdo a procedimientos de buenas prácticas vigentes y aplicables: GMP -Good Manufacturing Practices-, buenas prácticas agrícolas, buenas prácticas de fabricación, buenas prácticas de elaboración de medicamentos, buenas prácticas de distribución y buenas prácticas de seguridad.

    c. Cumplimentar los requerimientos técnicos, documentales y/o sanitarios que, además de los aquí establecidos, sean determinados y/o ampliados mediante resolución del Registro Provincial.

    Artículo 10º- Artículo 10º de la Ley Nº 9617: Promoción de proyectos de investigación, desarrollo y aplicación productiva. La Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 9617 fomentará la presentación, aprobación y ejecución de proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico y aplicación productiva vinculados al Cannabis medicinal y al Cáñamo industrial, en todas sus etapas, en coordinación con universidades, organismos técnicos, instituciones sanitarias, municipios y organizaciones de la sociedad civil.

    1. Tipos de Proyectos:

    Los proyectos podrán estar dirigidos, entre otros fines, a:

    a. Usos veterinarios, nutricionales, cosméticos e industriales;

    b. Producción de bioinsumos, fibras, materiales de construcción, bioplásticos y otros derivados del cáñamo industrial;

    c. Desarrollo de nuevos productos, procesos o tecnologías aplicadas al Cannabis;

    d. Ejecución de prácticas profesionales, pasantías educativas, tecnicaturas, talleres de formación o actividades de enseñanza y capacitación en articulación con instituciones educativas y formativas reconocidas.

    2. De los sujetos autorizados.

    Podrán desarrollar actividades de investigación científica sobre el cultivo de Cannabis medicinal o Cáñamo industrial en cualquiera de sus etapas productivas o aplicaciones, los siguientes sujetos:

    a. Universidades públicas y privadas oficialmente reconocidas;

    b. Organismos estatales de ciencia, tecnología e innovación;

    c. Instituciones educativas, la Dirección General de Escuelas, Institutos de Educación Superior en el marco de proyectos educativos y de formación profesional autorizados;

    d. Laboratorios y centros de investigación habilitados por autoridad sanitaria nacional a estos fines;

    e. Personas humanas o personas jurídicas debidamente constituidas que cuenten con convenios de colaboración científica con entidades académicas o tecnológicas reconocidas.

    3. Determinación de requisitos.

    El Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial determinará, mediante Resolución fundada, los requisitos técnicos, documentales y operativos que deberán cumplir los proyectos presentados, diferenciando según su naturaleza, escala, objetivos y riesgos sanitarios o ambientales.

    4. Procedimiento de presentación.

    El procedimiento para la presentación, evaluación, aprobación, registro y posterior control de los proyectos de investigación científica, desarrollo tecnológico o formación vinculados al Cannabis medicinal y/o Cáñamo industrial será establecido mediante la Resolución que a tal efecto dicte el Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial.

    5. Creación del Banco de Germoplasma de Cannabis.

    Créase en el ámbito del Registro Provincial del Cannabis y Cáñamo Industrial de la Provincia de Mendoza y en articulación con el Instituto de Sanidad y Calidad Agropecuaria Mendoza, el Banco de Germoplasma de Cannabis, con el objetivo de preservar, caracterizar, registrar, conservar y dar trazabilidad al material genético de cannabis y cáñamo cultivado en la Provincia de Mendoza, destinado a actividades permitidas en el marco de la legislación vigente.

    6. Funciones del Banco de Germoplasma.

    El Banco de Germoplasma tendrá las siguientes funciones:

    a. Recibir, almacenar y conservar bajo condiciones controladas que garanticen su estabilidad genética y sanitaria, semillas, simiente, genotipos o cualquier material vegetal de Cannabis y Cáñamo industrial, cultivado en la Provincia de Mendoza.

    b. Clasificar y registrar el material genético conforme a estándares técnicos y a criterio de otras entidades nacionales o internacionales competentes.

    c. Fomentar la investigación genética, agronómica y biotecnológica sobre variedades de Cannabis Sativa L., en articulación con universidades, organismos técnicos y centros científicos de la provincia y del país para impulsar el crecimiento de la cadena productiva provincial.

    d. Impulsar la identificación y valorización de variedades locales o adaptadas a la geografía, clima y suelo mendocino, promoviendo prácticas de conservación.

    e. Participar en procesos de trazabilidad genética y certificación varietal, como soporte técnico a la fiscalización del cultivo en el territorio provincial.

    f. Actuar como órgano técnico de consulta en materia de bancos de germoplasma de Cannabis ante organizaciones sociales, personas humanas, personas jurídicas u organismos nacionales, provinciales o internacionales.

    Artículo 11º- Artículo 11º de la Ley Nº 9617: Régimen Sancionatorio. Constituirá infracción toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las obligaciones, condiciones, prohibiciones o requisitos establecidos por la Ley Nº 9617, por la presente reglamentación o por las normas que sean su consecuencia por parte del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial o de las Autoridades Provinciales que resulten competentes.

    La comisión de infracciones dará lugar a la aplicación de sanciones administrativas, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponder.

    Las sanciones serán impuestas por la Autoridad de Aplicación, respetando el debido proceso y el principio de proporcionalidad, y podrán consistir en:

    a) Apercibimiento;

    b) Multa;

    c) Clausura total o parcial, temporal o definitiva de la plantación o establecimiento;

    d) Decomiso de los efectos o productos en infracción y de los compuestos en que intervengan.

    En todos los casos, cuando la infracción pudiere implicar un riesgo para la salud pública, la seguridad o el orden público, se dará intervención inmediata a la autoridad competente a fin de que proceda a su constatación y actúe conforme sus facultades.

    El Registro Provincial de Cannabis y Cáñamo Industrial podrá requerir el auxilio de la fuerza pública a fin de garantizar la ejecución efectiva de inspecciones, auditorías o medidas preventivas dispuestas en el marco de la presente reglamentación, especialmente en aquellos casos en que exista resistencia, negativa injustificada o situaciones que impliquen un riesgo para la integridad física del personal interviniente. Asimismo, deberá dar intervención a las autoridades competentes e informar cualquier hecho que pudiera estar vinculado a actividades relacionadas con el narcotráfico.

    1. Criterios para la graduación de la sanción.

    Para determinar la sanción aplicable, la Autoridad de Aplicación deberá tener en cuenta:

    a. La gravedad del hecho y sus consecuencias sanitarias, ambientales o sociales;

    b. La existencia de dolo o culpa grave;

    c. La reincidencia o habitualidad;

    d. El beneficio económico obtenido o pretendido;

    e. La colaboración con la investigación administrativa.

    2. Procedimiento sancionatorio.

    Verificada una presunta infracción a las disposiciones de la presente reglamentación o las Resoluciones del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial y/o del Registro Provincial del Cannabis y Cáñamo Industrial, se instruirá un proceso administrativo, en el que se garantizará el derecho de defensa del presunto infractor.

    La persona humana o jurídica sujeta al procedimiento sancionatorio podrá presentar descargos, ofrecer prueba y formular oposiciones dentro de los plazos y condiciones que se establezcan, conforme a las disposiciones que regulen el procedimiento.

    La Autoridad de Aplicación dispondrá, mediante Resolución, la graduación de las sanciones correspondientes según la evaluación de la gravedad de las faltas, en consideración de los criterios dispuestos en el punto 1.

    La Resolución que imponga sanciones deberá ser fundada en hechos, pruebas y derecho, y se notificará al interesado de manera fehaciente.

    El procedimiento administrativo sancionador será desarrollado y complementado mediante Resolución del Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, garantizando el cumplimiento de los principios de legalidad, debido proceso, contradicción, celeridad, economía procesal y razonabilidad.

    Será de aplicación supletoria la Ley de Procedimiento Administrativo Nº 9003, en todo aquello que no sea expresamente regulado por la presente reglamentación y/o por las Resoluciones que oportunamente dicte el Registro Provincial del Cannabis y Cáñamo Industrial.

    3. Medidas preventivas.

    En el marco del trámite del sumario administrativo y con el objeto de preservar la eficacia del procedimiento y evitar perjuicios mayores, la Autoridad de Aplicación en ejercicio de su poder de policía, podrá adoptar, mediante resolución debidamente fundada, las siguientes medidas de carácter preventivo:

    a. Suspender en forma provisoria la vigencia del permiso otorgado;

    b. Disponer el aseguramiento, resguardo o inmovilización de productos, plantas, insumos o materiales vinculados a la presunta infracción;

    c. Implementar cualquier otra medida proporcional y razonable que resulte necesaria para evitar el agravamiento del daño, la reiteración de la conducta o la posible alteración u ocultamiento de pruebas.

    4. Destino del decomiso.

    Los productos, materiales o insumos que sean objeto de decomiso podrán ser:

    a. Entregados a universidades públicas o instituciones científicas debidamente reconocidas con fines exclusivos de investigación y desarrollo;

    b. Destruidos conforme a los protocolos técnicos, sanitarios y ambientales vigentes, cuando se determine que su uso no resulta apto o seguro.

    La determinación del destino final será competencia de la Autoridad de Aplicación, quien deberá resolver mediante acto administrativo debidamente fundado, garantizando en todos los casos la trazabilidad, seguridad y documentación integral del procedimiento.

    5. Registro de sanciones.

    Las sanciones impuestas por aplicación de la presente Reglamentación serán incorporadas a un Registro específico en el que se consignará: la fecha de la infracción, el tipo de infracción cometida, la sanción aplicada y la Resolución Administrativa correspondiente.

    Este Registro tendrá carácter público en los términos que establece el Artículo 144 de la Ley de Procedimiento Administrativo, y podrá ser consultado por otros organismos con competencia concurrente en la materia, a los fines de fiscalización, control, análisis estadístico y evaluación de políticas públicas.

    Cuando se trate de personas humanas usuarias con indicación o prescripción médica, o cuando la información incluida refiera a datos sensibles conforme la normativa vigente, la publicación de las sanciones deberá resguardar su identidad, en cumplimiento de los principios de confidencialidad, protección de datos personales y derechos de los pacientes.

    Cuando en el marco de las actuaciones sumariales el Registro Provincial considere que existen elementos de juicio indicativos de la existencia de una presunta infracción administrativa sobre la cual no sea competente, deberá comunicarlo al organismo que considere competente.

    Artículo 12º- Artículo 12º de la Ley Nº 9617: Régimen de Adecuación Simplificada. El presente régimen está destinado a facilitar la integración al sistema provincial de aquellas personas humanas o jurídicas que cuenten con autorizaciones vigentes emitidas por organismos nacionales, vinculadas a actividades con Cannabis medicinal.

    Podrán acogerse a este régimen:

    a. Los titulares de autorizaciones emitidas por el Instituto Nacional de Semillas (INASE) o el organismo que en el futuro lo reemplace, bajo las categorías "H" y "A", que desarrollen actividades de fitomejoramiento vegetal en el ámbito de la Provincia de Mendoza, y acrediten domicilio legal y efectiva radicación en esta jurisdicción.

    b. Las personas jurídicas que integren proyectos de investigación y desarrollo aprobados en el marco de la Ley N° 27350 por el PROGRAMA NACIONAL PARA EL ESTUDIO Y LA INVESTIGACIÓN DEL USO MEDICINAL DE LA PLANTA DE CANNABIS, SUS DERIVADOS y TRATAMIENTOS NO CONVENCIONALES.

    Los titulares de autorizaciones emitidas en el marco de la Ley Nº 27.350, otorgadas por el Ministerio de Salud de la Nación, que se encuentren vigentes deberán detallar el progreso y las actividades realizadas en el marco de sus respectivos proyectos. La Autoridad de Aplicación podrá evaluar dichos informes para verificar el cumplimiento de los objetivos y procedimientos establecidos en los proyectos presentados inicialmente, pudiendo requerir información adicional en caso de ser necesario.

    El procedimiento de adecuación será establecido mediante Resolución, e incluirá la presentación, evaluación, validación e inscripción de las autorizaciones preexistentes, garantizando la continuidad de las actividades y promoviendo su formalización conforme a los principios de calidad, seguridad y trazabilidad que rigen la presente reglamentación.

    Artículo 13º- Artículo 13º de la Ley Nº 9617: Funcionamiento y conformación del Consejo Asesor. El Consejo Asesor funcionará en la órbita del Registro Provincial del Cannabis y Cáñamo Industrial compuesto por siete (7) miembros, designados por el Ministro de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, el que establecerá las normas relativas a su funcionamiento, a propuesta de los organismos, instituciones y entes que a continuación se detallan:

    Un (1) miembro en representación del Registro; un (1) miembro en representación del Ministerio de Producción; un (1) miembro en representación del Ministerio de Salud y Deportes; un (1) miembro en representación del Ministerio de Seguridad y Justicia; un (1) miembro en representación de los productores locales; un (1) miembro en representación del CCT CONICET MENDOZA-INTA-SENASA y un (1) miembro en representación de las ONG.

    Las personas que ejercen sus funciones en el Consejo Asesor se desempeñarán en carácter "ad honorem" por un plazo de dos (2) años.

    La designación de los miembros que representan estamentos públicos será efectuada, en el caso de cada Ministerio, por Resolución del Ministro del área.

    En el caso del INTA, SENASA y CCT-CONICET MENDOZA o quien en su defecto sea el organismo que los reemplace, por las autoridades regionales o nacionales de esas instituciones.

    Para el caso de los productores locales y las ONG se deberá presentar una terna de candidatos, en caso de no existir candidatos el Registro podrá convocar directamente a productores locales a cubrir la representación a su solo criterio. La elección será efectuada de acuerdo a criterios de idoneidad, representatividad y especialidad en la materia. El Ministro de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial podrá convocar, a título consultivo, a instituciones, organizaciones, personas referentes en la materia, que estime conveniente para participar en una determinada reunión del Consejo Asesor.

    Sin perjuicio de las funciones del Consejo Asesor establecidas por la Ley N° 9617, la presente reglamentación y las normas complementarias que dicte el Ministerio de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, se establecen las siguientes:

    1. Promover espacios de participación de organismos e instituciones públicas y privadas y organizaciones de la sociedad civil, con el fin de debatir las temáticas vinculadas a la industria del Cáñamo y Cannabis Medicinal.

    2. Proporcionar e impulsar propuestas que tiendan a mejorar y facilitar los propósitos de Ley N° 9617.

    3. Proponer y elaborar acciones para implementar políticas públicas en materia de Cáñamo y Cannabis Medicinal.

    Artículo 14º- Artículo 14 de la Ley Nº 9617: Sin necesidad de reglamentación.

    Artículo 15º- Artículo 15 de la Ley Nº 9617: Sin necesidad de reglamentación.

    Artículo 16º- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Gobierno, Infraestructura y Desarrollo Territorial, el señor Ministro de Salud y Deportes, el señor Ministro de Producción.

    Artículo 18º- Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.

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