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- DECRETO NACIONAL 538/2025
- BUENOS AIRES, 4 de Agosto de 2025
- Boletín Oficial, 5 de Agosto de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Disuélvese la COMISIÓN NACIONAL DE ALIMENTOS creada por el artículo 5° del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 por el siguiente:.
"ARTÍCULO 3°.- El Código Alimentario Argentino (CAA) es la norma fundamental del SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS. Se incorporará al mismo toda la normativa vigente que haga a la elaboración, transformación, transporte, distribución y comercialización de todos los alimentos para el consumo humano.
El MINISTERIO DE SALUD, a través de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por resolución conjunta, mantendrán actualizadas las normas del Código Alimentario Argentino (CAA), resolviendo las modificaciones que resulten necesarias para su permanente adecuación a los adelantos que se produzcan en la materia, tomando como referencias las normas internacionales y los acuerdos celebrados en el MERCADO COMÚN DEL SUR (MERCOSUR).
En el marco del procedimiento de actualización del Código Alimentario Argentino (CAA), las autoridades intervinientes podrán solicitar asesoramiento de expertos, a los efectos del mejor cumplimiento de las funciones asignadas por el presente decreto. En tal caso, los expertos tendrán un plazo máximo de QUINCE (15) días hábiles administrativos para presentar sus informes desde el acto de designación.
Serán de aplicación las exenciones previstas por el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 2126 del 30 de junio de 1971 y sus modificaciones".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 por el siguiente:.
"ARTÍCULO 4°.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS estará integrado por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), y por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES serán invitadas a integrarse al SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS".
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 26 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 por el siguiente:.
"ARTÍCULO 26.- El SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE ALIMENTOS utilizará la BASE ÚNICA DE DATOS a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) como sistema informatizado exclusivo con el fin de permitir el acceso al mismo a todos los integrantes del Sistema.
La BASE ÚNICA DE DATOS tendrá la capacidad suficiente como para incorporar los datos correspondientes a establecimientos, productos, normativa, laboratorios, inspecciones, infracciones, sanciones, habilitaciones, autoridades provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y otras actividades del Sistema".
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyese el artículo 27 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999 por el siguiente:.
"ARTÍCULO 27.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y las Autoridades Sanitarias Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES deberán actualizar diariamente la BASE ÚNICA DE DATOS de acuerdo con las obligaciones que establece el presente decreto. Al mismo, tiempo tendrán acceso a la citada Base con el fin de poder velar por el cumplimiento del Código Alimentario Argentino (CAA) y disposiciones complementarias en lo que hace a sus respectivas competencias".
ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE SALUD, mediante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), y el MINISTERIO DE ECONOMÍA, a través del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en el ámbito de sus competencias, serán las Autoridades de Aplicación del presente decreto y dictarán las normas aclaratorias, complementarias y de aplicación que resulten necesarias para su implementación.
ARTÍCULO 7°- Deróganse los artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 22, 37, 41 y 42 del Decreto N° 815 del 26 de julio de 1999.
ARTÍCULO 8°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual