Modificaron el Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana


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    DECRETO 177/2025
    CORDOBA, 30 de Junio de 2025
    Boletín Oficial, 4 de Julio de 2025
    Vigente, de alcance general
    Empleo público, trabajadores de la salud, obligaciones del trabajador, derechos del trabajador, faltas disciplinarias, escalafón, juntas de calificaciónempleo público, trabajadores de la salud, obligaciones del trabajador, derechos del trabajador, faltas disciplinarias, escalafón, juntas de calificación, Derecho administrativo, Derecho laboral, Derecho penal

    Artículo 1°.- APRUÉBASE la modificación de la reglamentación de la Ley N° 7625 -Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana-, a efectos de su adecuación a los cambios introducidas a través de las Leyes Nros. 10826 y 10889

    Artículo 2°.- DERÓGASE la reglamentación del artículo 2 de la Ley N° 7625 "Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana".

    Artículo 3°.- SUSTITÚYESE la reglamentación del artículo 19 de la Ley N° 7625 "Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana", el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 19°.

    I.: Sin reglamentar.

    II.: Sin reglamentar.

    III.: Sin reglamentar.

    IV.: Sin reglamentar.

    V.: Sin reglamentar.

    Inciso a) Subgrupos "Funciones Asistenciales"; comprenden las profesiones, tecnicaturas y formaciones de las siguientes disciplinas:

    Acompañamiento Terapéutico, Agentes Sanitarios o Promotores de Salud, Biología, Bioquímica, Biotecnología, Biomedicina, Bromatología, Ciencias Químicas, Ciencias Agropecuarias, Cosmiatría, Ciencia, Tecnología e Industria en Alimentos, Ciencias del Deporte y la Recreación, Comunicación Social, Docentes Especializados vinculados en los procesos de rehabilitación y/o recuperación, Enfermería, Farmacia, Física Médica, Medicina, Microbiología, Musicoterapia, Nutrición, Fisioterapia-Kinesiología, Fonoaudiología, Genética, Ingeniería Biomédica, Ingeniería Química, Instrumentación Quirúrgica, Licenciatura en Física, Obstetricia, Odontología, Optometristas, Oftálmicos y Contactología, Psicología, Psicopedagogía, Psicomotricidad, Podología, Producción de Bioimágenes, Sociología, Terapia Ocupacional, Trabajo Social, Técnicos de Laboratorio, Técnicos de Radiología, Técnicos en Bromatología, Técnicos en Hemoterapia, Técnicos en Histopatología, Técnicos en Vectores, Técnicos en Emergencias Médicas y Pre Hospitalarias, Técnicos Protesistas Dentales, Técnicos Ópticos, Veterinaria.

    El Ministerio de Salud, a instancias de la Dirección de Jurisdicción de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, y/o la Comisión Especial que a tal fin pudiera constituirse, se encuentra facultado para incorporar a los subgrupos de "Funciones Asistenciales" otras profesiones, tecnicaturas o formaciones.

    Inciso b): Subgrupos "Funciones de Apoyo"; comprende las disciplinas y funciones no incluidas en las funciones asistenciales de acuerdo al inciso precedente.

    Artículo 4°.- SUSTITÚYESE la reglamentación del artículo 32 de la Ley N° 7625 "Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana", el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 32°.- A partir del mes de octubre de cada año se realizará la valoración del cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a la promoción en el Nivel Operativo. A tal fin la Secretaría General de la Gobernación -o el organismo que en el futuro la sustituya- determinará las pautas y procedimientos para la determinación y evaluación de los mismos."

    Artículo 5°.- DERÓGASE la reglamentación del artículo 33 de la Ley N° 7625 "Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana".

    Artículo 6°.- SUSTITÚYESE la reglamentación del artículo 34 de la Ley N° 7625 "Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana", el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 34°.- El agente que se encontrare desempeñando funciones en nivel de conducción con retención de un cargo permanente de igual nivel u operativo, podrá promocionar en ambos cargos -actual y retenido- cuando satisfaga los requisitos previstos en el artículo 32 y su reglamentación. Bajo los mismos requisitos, el personal directivo de la Ley, designado con retención de cargo de nivel de conducción o del operativo, podrá promocionar en ellos."

    Artículo 7°.- SUSTITÚYESE la reglamentación del artículo 35 de la Ley N° 7625 "Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana", el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 35°.- Las solicitudes de cambio de grupo o subgrupo ocupacional deberán tramitarse por la vía jerárquica correspondiente y remitirse a la Secretaría de Capital Humano dependiente de la Secretaría General de la Gobernación -o el organismo que en el futuro la sustituya-, con la opinión fundada de la máxima autoridad de la repartición en donde revista el agente y habiendo tomado conocimiento el titular de la Jurisdicción."

    Artículo 8°.- REGLAMÉNTASE el artículo 35 bis de la Ley N° 7625 "Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana", el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 35° bis.- Las solicitudes de reubicación deberán tramitarse por la vía jerárquica correspondiente y remitirse a la Secretaría de Capital Humano dependiente de la Secretaría General de la Gobernación -o el organismo que en el futuro la sustituya-, con el visto bueno del titular de la Jurisdicción de origen del agente, informe fundado sobre la necesidad de servicio del Ministerio de Salud y el cumplimiento de los requisitos para integrar algún grupo ocupacional de la presente Ley.

    En relación al cargo de la Ley N° 7625 en el cual se producirá la reubicación, se aplicarán los siguientes criterios:

    1. Si el agente pertenece a cargos de la Ley N° 9361 se aplicarán los criterios establecidos en la reglamentación del artículo 7° de la Ley N° 10.889.

    2. Si el agente revista en otro estatuto laboral, se determinará el cargo con criterios análogos, con la intervención técnica de la Secretaría de Capital Humano.

    3. En cualquiera de los casos, el agente deberá prestar el consentimiento expreso a la gestión, con conocimiento previo del cargo en el cual corresponde su reubicación."

    Artículo 9°.- SUSTITÚYESE la reglamentación del artículo 62 de la Ley N° 7625 "Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana", el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 62°.- Se establece como período calificatorio el lapso comprendido entre el 1° de septiembre y 31 de agosto del año siguiente. La Secretaría General de la Gobernación -o el organismo que en el futuro la sustituya- establecerá las condiciones y requisitos que el agente deberá cumplimentar para obtener calificación satisfactoria.

    El agente podrá interponer recurso de apelación respecto de su calificación anual por ante la Autoridad de Aplicación, quien resolverá en forma definitiva en el plazo establecido en el artículo 141° inciso n) de la presente Reglamentación."

    Artículo 10°.- SUSTITÚYESE la reglamentación del artículo 64 de la Ley N° 7625 "Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana", el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 64°.- Inciso a): La Capacitación en Servicio es un sistema de formación permanente e integral dentro de la jornada normal de trabajo del agente, implementado a través de actividades programadas que derivan de las necesidades de las políticas de salud y de las unidades organizacionales e institucionales y dirigidas a un mejoramiento en la calidad de las prestaciones, dando respuesta a la comunidad a través del desarrollo del agente.

    La organización de la Capacitación en Servicio estará a cargo de las distintas unidades de organización que correspondan.

    Inciso b): Comprende todas las actividades de Capacitación que hacen a la formación en su disciplina o que aportan conocimientos de aplicación a sus funciones.

    La Autoridad de Aplicación establecerá programas de capacitación de carácter obligatorio para el personal del nivel de conducción, como así también determinará la capacitación que deberá completar cada agente de manera previa a su designación en cargos de dicho nivel."

    Artículo 11°.- SUSTITÚYESE la reglamentación del artículo 78 de la Ley N° 7625 "Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana", el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 78°.- Adicional por permanencia en la Categoría: Corresponderá percibir este adicional al agente que haya cumplido tres (3) años de permanencia en la categoría (11) y satisfaga los requisitos a los que hace referencia el artículo 32 de la presente Reglamentación.

    Se abonará un porcentaje de la asignación básica de la categoría de revista de tres por ciento (3%) a partir del cuarto (4°) año, que se incrementará en uno y medio por ciento (1,5%) anual siempre que el agente reúna los requisitos citados precedentemente.

    En caso de no hacerlo, se le mantendrá el porcentaje que estuviera percibiendo hasta que satisfaga los mismos."

    Artículo 12°.- REGLAMÉNTASE el artículo 7 de la Ley N° 10889, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 7°.- La reubicación en el régimen de la Ley N° 7625 "Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana" será voluntaria para los agentes que, a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 10.889, revistaban en el ámbito del Ministerio de Salud, en cargos permanentes del Escalafón General o comprendidos en el artículo 22 de la Ley N° 9361; como así también para aquellos agentes que retienen cargos de los citados escalafones por estar desempeñando posiciones superiores o contratos operativos, suplencias e interinatos.

    El agente deberá solicitar el traspaso a través de la presentación del formulario digital que, a tal fin, será dispuesto en la Plataforma Informática Ciudadano Digital. La Secretaría General de la Gobernación -o el organismo que en el futuro la reemplace- resolverá la reubicación solicitada, previa intervención de una Comisión constituida al efecto, integrada por un representante del Ministerio de Salud, un representante del Sindicato de Empleados Públicos (S.E.P.) y un representante de la Unión del Personal Superior de la Administración Pública Provincial (U.P.S.) quienes intervendrán, respectivamente, en las solicitudes efectuadas por agentes pertenecientes al Tramo Personal de Ejecución y Tramo Personal Superior de la Ley N° 9361.

    REUBICACIÓN CARGOS TRAMO EJECUCIÓN LEY N° 9361:

    a) Grupo ocupacional y subgrupo;

    Las reubicaciones se efectivizarán de acuerdo con el cargo del agrupamiento en el que se encuentre revistando el agente a ser transferido a la fecha de la presente reglamentación y en el Grupo Ocupacional y subgrupo correspondiente:

    1. Agrupamiento Profesional Universitario (PU) y Profesional No Universitario (PNU): quienes revisten en cargos de estos agrupamientos, y opten por ingresar al Equipo de Salud Humana, lo harán en el grupo I o II de acuerdo a su profesión. Deberán cumplir con los requisitos de matrícula vigente en caso de corresponder.

    2. Agrupamiento Técnico Especializado o toda profesión con una formación inferior a 2.600 hs. cátedras: quienes revisten en cargos de este agrupamiento y opten por ingresar al Equipo de Salud Humana, lo harán en el grupo II o III de acuerdo a su título. Deberán cumplir con los requisitos de matrícula vigente en caso de corresponder.

    3. Agrupamiento Administrativo y Técnico General: quienes revisten en cargos de estos agrupamientos y opten por ingresar al Equipo de Salud Humana, lo harán en el grupo IV.

    En el caso de contar el agente con un título de Nivel Superior que, por su carga horaria o duración, pudieran reubicarlo en otro agrupamiento de la presente Ley, se valorará la incumbencia de dicho título con sus funciones actuales y las necesidades de servicio, a fin de reubicarlo en el grupo ocupacional y subgrupo pertinente. Deberán cumplir con los requisitos de matrícula vigente en caso de corresponder.

    4. Agrupamiento Servicios Generales y Oficios: quienes revisten en cargos de estos agrupamientos, y opten por ingresar al Equipo de Salud, lo harán en el grupo IV cuando ostenten título secundario o equivalente y en el Grupo V cuando no ostenten dicho nivel de formación.

    En el caso de contar el agente con un título de Nivel Superior que, por su carga horaria o duración, pudieran reubicarlo en otro agrupamiento, se valorará la incumbencia de dicho título con sus funciones actuales y las necesidades de servicio, a fin de reubicarlo en el grupo ocupacional y subgrupo pertinente. Deberán cumplir con los requisitos de matrícula vigente en caso de corresponder.

    b) Carga horaria;

    A todos los agentes se les asignará una carga horaria de 35 horas semanales.

    c) Nivel y categoría;

    Los agentes se reubicarán en el Nivel Operativo y en la categoría que surja de la aplicación del siguiente cuadro de equivalencias, teniendo en cuenta su actual antigüedad y categoría:

    CUADRO 1 (*) En cada caso, de entre las dos categorías indicadas, se toma la primera en el supuesto que el tiempo de permanencia en la categoría actual sea de hasta dos años.

    (**) En el caso de estas tres categorías, se reubica en la 9 en el supuesto que el tiempo de permanencia sea de hasta dos años, en la 10, de entre dos y hasta cinco años, y en la 11 más de cinco años.

    REUBICACIÓN CARGOS SUPERVISIÓN Y TRAMO PERSONAL SUPERIOR LEY N° 9361:

    a) Grupo ocupacional y subgrupo;

    Será determinado según la correspondencia de las funciones, títulos académicos, especialidades y capacitaciones del agente, con los requisitos establecidos para cada grupo y subgrupo en el artículo 19 de la Ley N° 7625 y su reglamentación.

    b) Carga horaria;

    A los agentes que revistan en cargos de Supervisión, Jefaturas de Sección, Jefaturas de División y Jefaturas de Departamento se les asignará una carga horaria de 35 horas semanales.

    A los agentes que revistan en cargos de Jefaturas de Área, Subdirección de Jurisdicción y Dirección de Jurisdicción se les asignará una carga horaria de 40 horas semanales.

    c) Nivel y categoría:

    Los agentes se reubicarán en el nivel de conducción según la siguiente tabla de equivalencias:

    CUADRO 2 La categoría se determinará de acuerdo a los años de antigüedad total del agente en la Administración Pública Provincial, a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación, aplicando los periodos fijos de permanencia establecidos en el artículo 33 de la Ley N° 7625.

    d) Estabilidad en los cargos del Nivel de Conducción;

    Los agentes con carácter permanente de la Ley N° 9361 -Supervisión, Jefatura de Sección, Jefatura de División, Jefatura de Departamento y Jefatura de Área- conservarán la situación de revista y estabilidad alcanzada en los cargos obtenidos por concurso, por el periodo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 7625, computado desde la fecha en que se resuelva la reubicación. Al finalizar dicho periodo, el agente continuará gozando de la estabilidad en los términos del régimen laboral al que fue traspasado y su situación escalafonaria se resolverá en los términos dispuestos en el artículo citado precedentemente.

    Los agentes designados por concurso en cargos de Subdirección de Jurisdicción y Dirección de Jurisdicción se mantendrán en el cargo del nuevo régimen hasta completar el periodo de cinco (5) años desde su designación en el cargo de la Ley N° 9361, vencido dicho plazo, procederá al llamado de nuevo concurso, de acuerdo al artículo 27 de la Ley N° 7625.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS SOBRE REMUNERACIONES.

    a) Se establece el pago de una suma mensual de carácter no remunerativo, a favor de los agentes reubicados cuyo salario líquido mensual -neto de descuentos de ley-, resultare menor al del mes anterior por efecto de la reubicación. El monto se calculará como la diferencia entre ambos valores, se liquidará bajo el concepto "Adicional Piso Garantizado" (Cód. 118230) a partir de la primera liquidación salarial en el cargo reubicado, y permanecerá fijo nominalmente.

    b) Para el pago del Adicional por Permanencia en la Categoría, según artículo 78° de la Ley N° 7625, se computará el tiempo de permanencia que el agente haya acumulado en la Ley N° 9361 hasta el momento de su traspaso.

    Artículo 13°.- REGLAMÉNTASE el artículo 8 de la Ley N° 10889, el que queda redactado de la siguiente manera:

    "Artículo 8°.- A propuesta del Ministerio de Salud, la Secretaría General de la Gobernación dispondrá, de oficio, el reencasillamiento de los agentes que se encuentran -a la fecha de entrada en vigencia de la presente reglamentación- regidos por la Ley N° 7625 "Régimen del Personal que integra el Equipo de Salud Humana".

    El reencasillamiento se producirá en el nivel, categoría, y carga horaria en que revista el agente a la fecha de entrada en vigencia de esta reglamentación, mientras que el grupo y subgrupo ocupacional será determinado según la correspondencia de las funciones, títulos académicos, especialidades y capacitaciones del agente, con los requisitos establecidos para cada grupo y subgrupo en el artículo 19 de la Ley N° 7625 y su reglamentación.

    La Secretaría General de la Gobernación queda facultada a modificar el precio de los contratos de servicios del Ministerio de Salud que se encuentran definidos en función de cargos de la Ley N° 7625, aplicando los criterios de los párrafos precedentes.

    Artículo 14°.- EL presente Decreto será refrendado por los señores Ministro de Salud y Fiscal de Estado.

    Artículo 15°.- PROTOCOLÍCESE, comuníquese, dese a la Secretaría de Capital Humano de la Secretaría General de la Gobernación, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.

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