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- LEY 10.796
- LA RIOJA, 15 de Mayo de 2025
- Boletín Oficial, 13 de Junio de 2025
- Vigente, de alcance general
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados, en cumplimiento de los Artículos 5º, 118º, 121º, 122º, 123º y 126º de la Constitución Nacional, y del Artículo 169º de la Constitución de la Provincia de La Rioja. El procedimiento y el funcionamiento específico del juicio realizado ante jurados se regirá íntegramente por las disposiciones de esta ley.
Artículo 2º.- Competencia. Deberán ser obligatoriamente juzgados por jurados todos aquellos delitos cuya pena máxima en abstracto exceda los veinte (20) años de prisión o reclusión. Excepcionalmente, podrán ser sometidos a juicio por jurados aquellos hechos que, por su naturaleza, los medios empleados o la gravedad del daño o peligro, generen una conmoción social relevante. En tales casos, la determinación será adoptada por el Ministerio Público Fiscal. La integración del tribunal con jurados será obligatoria e irrenunciable.
Artículo 3º.- Integración del Jurado. Igualdad de Género. El jurado estará integrado por doce (12) miembros titulares y, como mínimo, por dos (2) suplentes y será dirigido por una sola jueza o juez penal. La jueza o juez podrá ordenar que haya más suplentes de acuerdo a la gravedad o complejidad del caso. El panel de jurados titulares y suplentes deberá estar siempre integrado por mujeres y hombres en partes iguales.
Artículo 4º.- Prórroga de Jurisdicción. Los juicios por jurados se realizarán en la circunscripción judicial en la que se hubiera cometido el hecho. Cuando un hecho hubiera conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiera razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer, sólo a pedido del acusado y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo en otra circunscripción judicial de la Provincia, que se hará en sorteo público.
Artículo 5º.- Función del Jurado y de la Jueza o Juez. El jurado delibera sobre la prueba, se pronuncia en relación al hecho o los hechos sometidos a su deliberación y al delito o los delitos por el cual debe responder la persona acusada. Para que el jurado pueda desempeñar y llevar a cabo esta función, los miembros del jurado deben ser obligatoriamente instruidos sobre el derecho sustantivo aplicable por jueza o juez del juicio acerca de la calificación jurídica principal y de los delitos menores incluidos en ella.
Artículo 6º.- Veredicto y Rol de las Instrucciones de la Jueza o Juez. El jurado rinde su veredicto, según su leal saber y entender, de acuerdo con la prueba exclusivamente producida en el juicio y sin expresión de los motivos de su decisión. Las instrucciones de la jueza o juez al jurado, el requerimiento de apertura a juicio y el registro íntegro y obligatorio del juicio en audio, video y/o taquigrafía constituyen plena y suficiente base para el control amplio de la decisión. Las instrucciones impartidas por la jueza o juez deben estar redactadas de manera de permitir que el público en general y, en especial, el acusado, puedan entender el significado y los fundamentos del veredicto que el jurado tiene que pronunciar en base a esas indicaciones. Cuando existan en el caso mujeres víctimas o acusadas, la jueza o juez incluirá instrucciones con perspectiva de género, de forma sencilla y concreta explicando el derecho probatorio y la ley aplicable, teniendo en cuenta el contexto del caso, garantizando la interpretación y aplicación de la Ley de manera igualitaria.
Artículo 7º.- Libertad de Conciencia del Jurado. Prohibición de Represalias. El jurado es independiente, soberano e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier amenaza de la jueza o juez, de las partes o de cualquier poder por sus decisiones. La regla del secreto de las deliberaciones y la forma inmotivada de su veredicto les aseguran a los jurados la más amplia libertad de discusión y de decisión, sin estar sujetos por ello a penalidad alguna, a menos que aparezca que lo hicieron contra su conciencia, o que fueron corrompidos por vía de cohecho. El contenido de este artículo formará parte obligatoria de las instrucciones de la jueza o juez al jurado.
Artículo 8º.- Presunción de Inocencia y Duda Razonable. La jueza o juez instruirá obligatoriamente al jurado acerca de que, en todo proceso criminal, la persona acusada se presumirá inocente mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se la absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad.
Artículo 9º.- Derecho. Carga Pública. La función de jurado constituye un derecho y una carga pública de los ciudadanos en condiciones de prestarla. Los requisitos para serlo y los supuestos en que podrán ser excluidos serán sólo los establecidos taxativamente en la presente ley.
Artículo 10º.- Requisitos para ser Miembro del Jurado. Para ser integrante del Jurado se requiere:
a) Ser argentino, con dos años de ejercicio de la ciudadanía en el caso de los naturalizados, y tener entre 18 y 75 años de edad.
b) Saber leer, escribir, hablar y entender plenamente el idioma nacional.
c) Gozar del pleno ejercicio de los derechos políticos.
d) Tener domicilio conocido y una residencia inmediata no inferior a dos (2) años en la circunscripción judicial respectiva.
Artículo 11º.- Incompatibilidades. No podrán desempeñar el cargo de miembros del Jurado durante el tiempo que ejerzan sus funciones:
a) El gobernador, el vicegobernador y los intendentes.
b) Los ministros, secretarios y subsecretarios de la Función Ejecutiva y los funcionarios equivalentes de los municipios, hasta el rango de director o su equivalente.
c) Los senadores y diputados nacionales y provinciales, los concejales y los funcionarios del Poder Legislativo Nacional, de la Función Legislativa Provincial y municipal, hasta el rango de director o su equivalente.
d) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público Fiscal, Pupilar o de la Defensa Pública.
e) Las personas que ocupen cargos directivos en un partido político o sindicato legalmente reconocido.
f) Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad.
g) Los ministros de un culto reconocido.
h) El fiscal de estado, el contador general, el fiscal anticorrupción, otros funcionarios de igual rango; el presidente y los vocales del Tribunal de Cuentas de la Provincia y sus similares en los municipios, y el Defensor del Pueblo titular y los defensores adjuntos, provincial o municipales.
i) Los abogados, escribanos y procuradores matriculados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal.
Artículo 12º.- Inhabilidades. Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del Jurado:
a) Las personas que no tengan aptitud física o psíquica suficiente o presenten una disminución sensorial que les impida el desempeño de la función.
b) Los fallidos no rehabilitados.
c) Los imputados en causa penal dolosa contra quienes se hubiera requerido juicio.
d) Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta (10) años después de agotada la pena, los condenados a pena de multa o inhabilitación hasta dos (2) años después de agotada la pena y los condenados por delitos que exijan para su realización la calidad de funcionario público como sujeto activo o que lo fueran en orden a los delitos previstos en los Artículos 245º y 275º del Código Penal de la Nación, hasta dos (2) años después de agotada la pena.
e) Los incluidos en el Registro de Alimentantes Morosos.
f) Los integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad en actividad.
g) Los ministros de un culto reconocido oficialmente.
h) Los que hayan servido como jurado durante los tres años inmediatamente anteriores a la designación.
Artículo 13º.- Excusación. La o el postulante a jurado deberá excusarse por las mismas causales establecidas para las juezas o jueces según el Código Procesal Penal de la Provincia y las que establezcan específicamente esta ley. Todas estas causales serán interpretadas por el juez de manera restrictiva. La jueza o juez no podrá excusar a nadie de servir como jurado por motivo trivial ni por inconveniencias o molestias en sus negocios, sino exclusivamente en caso de que corriere peligro de grave daño o ruina su propiedad, o la propiedad bajo su custodia, o exigiere su ausencia el estado de su salud o la enfermedad o muerte de algún miembro de su familia, o algún relevante interés comunitario o, si así lo solicitaren, a los mayores de 70 años de edad. La jueza o juez deberá dispensar del servicio de jurado:
a) A toda persona que se encuentre en período de lactancia de su hija/o menor de seis (6) meses de edad, siempre que acredite dicha situación mediante la correspondiente constancia médica.
b) A quienes se hayan desempeñado como jurados titulares en los tres (3) años anteriores al día de su nueva designación.
c) A quienes manifiestamente sean incompetentes para la función.
d) A los que estén residiendo en el extranjero.
Artículo 14º.- Lista Anual de Jurados. El Tribunal Superior de Justicia confeccionará cada año, por sorteo en audiencia pública utilizando el padrón electoral vigente, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en esta ley, discriminados por circunscripción judicial y por sexo, a razón de tres (3) o más jurados por cada mil (1000) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado. A los efectos de evitar sorteos complementarios innecesarios se estimará, previo al sorteo anual, el número suficiente de jurados de ambos sexos que cada circunscripción judicial deberá tener de acuerdo a las proyecciones aproximadas de juicios orales a realizarse en cada distrito. La estimación se hará previendo un número mayor de jurados ante posibles depuraciones. Finalizado el sorteo se verificará que cada circunscripción judicial haya quedado efectivamente con el número suficiente de jurados sorteados de ambos sexos como para afrontar las proyecciones aproximadas de juicios orales a realizarse en el año calendario, incluyendo las eventuales depuraciones. En caso de no ser así, se proseguirá con el sorteo hasta alcanzar la cifra requerida.
Artículo 15º.- Contralor. A los fines del contralor del sorteo, que se realizará a través de la Lotería de la Provincia de La Rioja y ante la Escribana o Escribano Mayor de Gobierno, podrán presenciarlo un veedor del Consejo de Abogados de la Provincia, de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Provincia, y organizaciones no gubernamentales vinculadas a la materia.
Artículo 16º.- Depuración. Una vez finalizado el sorteo, la Oficina Judicial de cada jurisdicción procederá a depurar el listado principal a través de declaraciones juradas que requerirán a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada en el domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución de pago o por cualquier otra vía idónea. En dicha comunicación se explicará también a los ciudadanos sorteados el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.
Artículo 17º.- Listado Definitivo. Una vez devueltas las declaraciones juradas requeridas y verificado que el ciudadano sorteado no se encuentra alcanzado por ninguno de los impedimentos de esta ley, la Oficina Judicial procederá a la confección definitiva de los listados de jurados por cada una de las jurisdicciones, remitiéndolos el primer día hábil del mes de octubre de cada año al Tribunal Superior de Justicia, quien se encargará de su publicación en el Boletín Oficial por el término de tres (3) días.
Artículo 18º.- Observaciones. Dentro de los quince (15) días corridos computados desde la última publicación en el Boletín Oficial, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante el Tribunal Superior de Justicia, quien resolverá de forma definitiva, conforme a los antecedentes presentados por el impugnante, sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.
Artículo 19º.- Reemplazo. Cuando por cualquier motivo se redujere el número de ciudadanos del listado oficial según la jurisdicción, el Tribunal Superior de Justicia efectuará un nuevo sorteo complementario a efectos de que se obtenga un número proporcional por sexo a los desestimados. Dicho nuevo sorteo deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles de recibida la comunicación de las Oficinas Judiciales y se realizará de acuerdo a lo previsto en los apartados precedentes.
Artículo 20º.- Listado Oficial de Jurados. Vigencia. La lista de ciudadanos de cada circunscripción judicial será la lista oficial de jurados anual. Los listados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados. El Tribunal Superior de Justicia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia del listado oficial de jurados por un año calendario más.
Artículo 21º.- Libro de Jurados. Registro. Conservación. Las listas definitivas de jurados serán incluidas en un libro foliado y rubricado por la Lotería de La Rioja, que se denominará "Libro de Jurados" y que se conservará en el Tribunal Superior de Justicia, bajo su responsabilidad. Este libro podrá ser reemplazado por registros informáticos.
Artículo 22º.- Sorteo y Designación de la Jueza o Juez Director/a y de la Jueza o Juez Revisor/a. Remitida la acusación del caso, la Oficina Judicial, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, procederá al sorteo de la jueza o juez penal que dirigirá la audiencia de juicio por jurados, quien conducirá la audiencia de admisión de pruebas y el debate oral, de acuerdo a las reglas previstas en la presente ley y, supletoriamente, en el Código Procesal Penal de la Provincia. También sorteará a la jueza o juez revisor/a que eventualmente revisará los cuestionamientos a la admisión o exclusión de pruebas.
Artículo 23º.- Fijación de la Audiencia de Voir Dire para la Selección del Jurado. Una vez firme la designación de la jueza o juez que intervendrá en el caso, la Oficina Judicial convocará inmediatamente a las partes a una audiencia multipropósito, en la que sorteará a los potenciales jurados que intervendrán en el juicio. En dicha audiencia, además, se fijará día y hora de realización de la audiencia de voir dire (audiencia de desinsaculación o de selección de jurados) para seleccionar al jurado, la que se tendrá por notificada en ese acto. Al efecto, la jueza o juez ordenará la convocatoria de los potenciales jurados en la fecha fijada y en esta oportunidad las partes podrán acordar o solicitarle a la jueza o juez que, junto con la citación a la audiencia para seleccionar los jurados, se remita a los potenciales jurados un cuestionario para favorecer la sinceridad de las respuestas, agilizar la audiencia y determinar si algún interrogatorio debe realizarse.
Artículo 24º.- Fijación de la Audiencia de Admisión de las Pruebas para el Juicio. En este mismo acto, la Oficina Judicial convocará a las partes a la audiencia preparatoria para discutir las pruebas que aquellas pretendan utilizar en el debate a fin de rendir la prueba. La audiencia se llevará a cabo con la presencia ininterrumpida del juez y de las partes y se registrará íntegramente en audio y video. Se desarrollará oralmente y durante su realización no se admitirá la presentación de escritos. La incomparecencia del querellante debidamente notificado implica abandono de la persecución penal y el procedimiento seguirá su curso sin su intervención posterior. Si se hubiere solicitado, la jueza o juez resolverá sobre la procedencia del procedimiento abreviado. La audiencia de admisión de las pruebas podrá reanudarse las veces que sea necesario antes del debate ante jurados si hubiere nuevas pruebas desconocidas por las partes hasta el momento o incidencias probatorias importantes que resolver.
Artículo 25º.- Reglas para la Admisión de la Prueba.
1) Admisibilidad: Los medios de prueba serán evaluados por la jueza o juez a la luz de los criterios de relevancia, de confiabilidad y de no introducción de información prejuiciosa. Un medio de prueba, para ser admitido, se debe referir directa o indirectamente al hecho punible sometido a averiguación. Las pruebas de las circunstancias relevantes para la determinación de la pena o medida de seguridad y corrección se presentarán y se decidirán en la audiencia de cesura posterior al juicio. La jueza o juez podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando ellos resulten manifiestamente superabundantes. Cuando se postule un hecho como notorio, la jueza o juez, con el acuerdo de todos los intervinientes puede prescindir de la prueba ofrecida para demostrarlo, declarándolo comprobado en el auto de apertura. La jueza o juez puede, durante la audiencia preliminar, provocar el acuerdo entre los intervinientes cuando estime que, según la prueba ofrecida, se trata de un hecho notorio. Cuando se oponga una defensa de coartada o por causa de inimputabilidad, el abogado defensor estará obligado a indicarla en esta audiencia preliminar a fin de permitir la prueba de refutación de la contraparte.
2) Criterios de exclusión y/o admisibilidad: La prueba sobre los hechos controvertidos propuesta por las partes será admitida, a menos que la jueza o juez, luego de haberlas examinado y escuchar a las partes, estime fundadamente que se trata de prueba:
a) Manifiestamente impertinente.
b) Inadmisible.
c) Propuesta en términos contrarios a las normas de la prueba.
d) Sobre hechos no controvertidos.
e) Superabundante o superflua, en cuyo caso podrá ordenar que se reduzca el número de pruebas ofrecidas para un mismo hecho.
f) Prueba obtenida de manera ilegal o contraria a la Constitución Nacional. A efectos de lo dispuesto en el apartado del siguiente artículo se entenderá por prueba pertinente aquélla que tiende a hacer la existencia de un hecho, que tiene consecuencias para la adjudicación de la acción, más probable o menos probable de lo que sería sin tal prueba y que está acorde con las teorías del caso de las partes. También será prueba pertinente aquella que sirva para impugnar o reforzar la credibilidad de otro medio de prueba. Si la jueza o juez tiene dudas sobre la pertinencia de la prueba, la declarará admisible. A efectos de lo dispuesto en el apartado, la evidencia pertinente puede ser declarada inadmisible cuando su valor probatorio quede sustancialmente superado por cualquiera de estos factores: (1) riesgo de causar perjuicio indebido, (2) riesgo de causar confusión, (3) riesgo de causar desorientación al jurado, (4) dilación indebida de los procedimientos (5) presentación innecesaria de prueba acumulativa.
Artículo 26º.- Estipulaciones Probatorias. En esta misma audiencia de preparación de las pruebas para el juicio, las partes podrán acordar estipulaciones que podrán ser planteadas incluso durante el transcurso del debate y el juez las autorizará siempre que no impliquen renuncia de derechos constitucionales y/o convencionales. La jueza o juez tendrá un rol activo en esta audiencia en intentar estipulaciones de las partes para agilizar el juicio. Tales acuerdos hacen que las partes acepten como probados alguno o algunos de los hechos y sus circunstancias y serán puestos en conocimiento del jurado en la forma que las partes lo estimen más conveniente, y resuelvan en esta audiencia.
Artículo 27º.- Decisión sobre las Pruebas. La jueza o juez decidirá en la audiencia, previo escuchar a las partes, sobre la admisibilidad o exclusión de las pruebas ofrecidas de conformidad a las reglas previstas en la presente ley. La jueza o juez evitará que en la audiencia se discutan cuestiones propias del juicio oral. Todas las decisiones de la jueza o juez en esta audiencia quedan notificadas a las partes en el mismo acto.
Artículo 28º.- Revisión de las Decisiones sobre la Admisibilidad de la Prueba. La decisión de la jueza o juez que admite o que rechaza un medio de prueba en la audiencia preliminar al juicio por jurados podrá ser protestada o pedir ser revisada por la parte agraviada en una audiencia pública inmediata posterior ante el juez revisor sorteado al efecto. La decisión de la jueza o juez revisor es irrecurrible y la parte agraviada podrá formular protesta en el mismo acto, la que equivaldrá a la reserva de los recursos que pudieren deducirse contra la sentencia definitiva, según corresponda conforme a las disposiciones del Código Procesal Penal y de la Ley de Juicio por Jurados.
Artículo 29º.- Acusación Única. La persona acusada, para estar en igualdad de posiciones en juicio, no enfrentará a múltiples acusadores en el juicio por jurados. Si se presentaren con intención de constituirse más de un querellante particular, la jueza o juez les exigirá que se pongan de acuerdo y unifiquen personería en uno solo de ellos. De no mediar acuerdo decidirá la jueza o juez, de modo que la persona acusada sólo deba enfrentar en el juicio, como máximo posible, al o la fiscal y a una sola parte como querellante particular.
Artículo 30º.- Sorteo. La oficina Judicial confeccionará por sorteo de las listas definitivas de jurados de la jurisdicción correspondiente, en audiencia pública y en presencia de las partes, una lista de potenciales jurados compuesta como mínimo por treinta y seis (36) ciudadanos, divididos en mitades por sexo y ordenados de manera cronológica, para integrar el tribunal de jurados correspondiente del juicio. Los potenciales jurados serán inmediatamente convocados para integrar la audiencia de voir dire (audiencia de desinsaculación), a fin de seleccionar al jurado. Excepcionalmente, podrá sortearse un número mayor que se determinará de acuerdo a la complejidad y duración estimada del debate.
Artículo 31º.- Lista para cada Juicio. La lista de jurados para el juicio se integrará, en partes iguales de mujeres y hombres, con los catorce (14) primeros que surjan del sorteo, asumiendo los doce (12) primeros como titulares y los dos (2) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa con su número de sorteo asignado. Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo. En los supuestos en que se agote la lista correspondiente a una circunscripción judicial por excusaciones, recusaciones u otras causas podrá recurrirse a las listas de las demás circunscripciones a los fines de integrar el tribunal de jurados. Las identidades de los potenciales jurados sorteados no se revelarán hasta siete (7) días antes de la audiencia de voir dire (audiencia de desinsaculación), si alguna de las partes así lo solicita.
Artículo 32º.- Recusaciones y Excusaciones. Las causales de recusaciones y excusaciones que correspondieren respecto de una jueza, juez o jurado se regirán por las normas del Código Procesal Penal y por las específicas de esta ley.
Artículo 33º.- Citación de los Jurados. Cumplido el sorteo, la Oficina Judicial citará a los ciudadanos designados a la audiencia de voir dire (audiencia de desinsaculación) para seleccionar al jurado definitivo que integrará el tribunal en el juicio oral. La notificación deberá incluir las causales enumeradas en esta ley para excusarse como jurado, los eventuales cuestionarios que se les sometan y se les harán saber las sanciones previstas para el caso de inasistencias o falseamiento de la verdad. Ninguna persona será obligada a desempeñarse como jurado si ella no ha sido citada con cinco (5) días de anticipación, por lo menos, a la fecha de la audiencia de voir dire.
Artículo 34º.- Audiencia de Voir Dire. Selección del Jurado. Cuando deba integrarse el tribunal de jurados, la jueza o juez convocará a los intervinientes a la audiencia de voir dire (audiencia de desinsaculación) a la cual serán citados todos los ciudadanos sorteados para integrarlo, según las listas que proporcione la Oficina Judicial.
Artículo 35º.- Potenciales Jurados. Juramento Preliminar y Examen:
a) Los potenciales jurados deberán prestar juramento, individual o colectivamente, según dispusiere la jueza o juez, de contestar veraz y fielmente todas las preguntas que se les hicieren en relación con su capacidad para actuar como jurado.
b) Las partes podrán acordar o solicitarle a la jueza o juez que, antes de comenzar la audiencia, autorice que los potenciales jurados llenen por escrito un cuestionario de preguntas con información relevante a fin de agilizar el trámite de la audiencia de voir dire (audiencia de desinsaculación).
c) Una vez en la audiencia, las partes podrán formular preguntas a los potenciales jurados sobre posibles circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad. La audiencia será dirigida por la jueza o juez, que moderará las preguntas. La jueza o juez también podrá examinar y formular a los potenciales jurados preguntas pertinentes a su capacidad para actuar.
Artículo 36º.- Recusación; oportunidad para hacerlo. La recusación podrá ser con causa o sin causa. Sólo podrá hacerse antes de que el jurado preste juramento para juzgar el caso, pero la jueza o juez podrá por, justa causa, permitir la recusación después de dicho juramento y antes de presentarse la prueba.
Artículo 37º.- Recusaciones. Orden. El orden de las recusaciones a los potenciales jurados será el siguiente:
a) Con causa de la defensa.
b) Con causa del acusador.
c) Sin causa del acusador.
d) Sin causa de la defensa.
Artículo 38º.- Recusaciones con Causa. Fundamentos. La recusación con causa de un jurado podrá hacerse, además de las previstas en el Código Procesal Penal, para los jueces profesionales, por cualquiera de los siguientes fundamentos:
a) Que no es elegible para actuar como tal.
b) Que tiene parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el acusado, su abogado, el fiscal, con la persona que se alega agraviada o con aquella cuya denuncia motivó la causa. c) Que tiene con el acusado o con la persona que se alega agraviada, relaciones de tutor y pupilo, de abogado y cliente, de patrón y empleado o de propietario e inquilino, que es parte contraria al acusado en una causa civil o que lo ha acusado o ha sido acusado por él en un proceso criminal.
d) Que actuó en un jurado que juzgó a otra persona por los mismos hechos que motivan la acusación, o perteneció a otro jurado que juzgó la misma causa o que tiene conocimiento personal de hechos esenciales en el caso.
c) Que no puede juzgar la causa con completa imparcialidad.
Artículo 40º.- Recusaciones. Número. Discriminación. Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a cuatro (4) jurados. Las partes pueden recusar con causa de manera ilimitada. Las recusaciones no podrán estar basadas en motivos discriminatorios de ninguna clase.
Artículo 40º.- Recusaciones. Número. Discriminación. Cada una de las partes tendrá derecho a recusar sin causa a cuatro (4) jurados. Las partes pueden recusar con causa de manera ilimitada.
Artículo 41º.- Pluralidad de Partes. En caso de existir multiplicidad de partes, acusadores y personas acusadas procurarán actuar de mutuo acuerdo para indicar los candidatos que recusan sin causa. De no mediar acuerdo, se decidirá por sorteo el orden en que las partes acusadoras o acusadas pueden formular la recusación. La jueza o juez garantizará que cada una de las partes pueda recusar sin causa al menos a dos (2) potenciales jurados, manteniendo siempre la misma cantidad de recusaciones sin causa entre acusación y defensa.
Artículo 42º.- Resolución de la Jueza o Juez. La jueza o juez excluirá a los recusados sin causa y resolverá las recusaciones con causa inmediatamente. Contra su decisión, sólo cabrá la revocatoria. La misma equivaldrá como protesta a los fines del recurso contra la sentencia definitiva.
Artículo 43º.- Sorteo Final. Fecha del Juicio. Concluido el examen serán designados formalmente -por orden cronológico del sorteo- la cantidad de jurados titulares y suplentes requeridos según el caso. La jueza o juez procederá, en combinación con la Oficina Judicial, a anunciar allí mismo el lugar, el día y la hora de iniciación del debate, que no podrá extenderse más allá de los cinco (5) días. El anuncio de la fecha, hora y lugar valdrá como notificación fehaciente para los jurados titulares y suplentes y las partes.
Artículo 44º.- Constitución. Compromiso Solemne. Integrado definitivamente el tribunal, la jueza o juez penal informará a los jurados sobre la naturaleza de la función que les ha sido asignada, los deberes y responsabilidades del cargo, las consecuencias de su incumplimiento y de las penalidades previstas para los delitos vinculados con tal desempeño. Además, los advertirá que desde ese momento no podrán emitir criterios sobre la causa con nadie ni tomar contacto con las partes. Seguidamente indagará sobre los inconvenientes prácticos que, eventualmente pudieran tener para cumplir su función, les notificará del régimen de gastos previsto en la ley y arbitrará las medidas necesarias para comunicar a los respectivos empleadores de los jurados, en su caso, sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto.
Artículo 45º.- Recusación. Causal Sobreviniente. Si con posterioridad a la audiencia de voir dire (audiencia de desinsaculación) surgieren causales que pudieran dar lugar a recusación o excusación de un jurado, la misma se regirá por las normas de esta ley. La invocación y acreditación de la causal de recusación o excusación deberá formularse dentro de los dos (2) días de conocerse los motivos en que se funda, bajo apercibimiento de considerar consentida la permanencia del jurado.
Artículo 46º.- Suplentes. Si por la naturaleza del caso, cantidad de hechos investigados o por cualquier otra circunstancia el juez estimare que el debate puede verse afectado en su desarrollo o prolongarse por más de dos (2) días podrá convocar a la audiencia de voir dire (audiencia de desinsaculación) con control adecuado de las partes, a un número mayor de jurados a que lo presencien íntegramente para el caso de que fuere necesario reemplazar a alguno de los titulares.
Artículo 47º.- Deber de Información. Los jurados deberán comunicar a la Oficina Judicial local o al Tribunal Superior de Justicia los cambios de domicilio y cualquier circunstancia sobreviniente que los inhabilite para integrar el tribunal del jurado o constituya una causal de excusación o de incompatibilidad de acuerdo con las disposiciones de esta ley.
Artículo 48º.- Alojamiento Especial. Viáticos. Los jurados retornarán a sus casas tras cada jornada de debate, incluida la deliberación si ésta se prolongara más de un día, conuna instrucción especial pertinente de la jueza o juez. Pero si las circunstancias del caso lo exigieran, de oficio o a pedido de partes, la jueza o juez podrá disponer excepcionalmente el aislamiento de los integrantes del Jurado Popular seleccionado y de los suplentes dispuestos, para preservar y custodiar su objetividad, ordenando además que no deberán mantener contacto con terceros, ni aún vía telefónica ni acceder a medios de comunicación o redes sociales durante el transcurso de todo el juicio, pudiendo establecer su alojamiento en lugares adecuados con los viáticos pertinentes, para afrontar este evento, que será administrado a través de la Oficina Judicial. Se deberán arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado en lugares diferentes por sexo, debiendo uno o más oficiales de custodia dependientes de la Oficina Judicial acompañar a los jurados para satisfacer sus necesidades y custodiar el aislamiento ordenado para el juicio. El aislamiento es confidencial, aún para las partes.
Artículo 49º.- Remuneración. Las personas que se desempeñen como jurados, tanto en la audiencia de voir dire (audiencia de desinsaculación) como en el juicio, serán remuneradas con una suma que nunca será superior a un (1) Jus por cada día de servicio. Los empleadores públicos o privados deben conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén en actividad como potenciales y/o tentativos, y/o integrantes del jurado como titulares o suplentes, y mantener sus privilegios y derechos laborales correspondientes como si hubieran seguido prestando servicios en su forma habitual durante ese lapso. No podrá reducirse su remuneración o considerarse inasistencia, o de alguna forma afectar económicamente sus ingresos totales bajo ninguna circunstancia, bajo apercibimiento de considerar retención indebida de ingresos de naturaleza alimentaria, susceptible de sanción administrativa por la presente Ley y según la Ley Penal. Los gastos de movilidad, alojamiento y viáticos serán cubiertos por el Estado Provincial y resarcidos inmediatamente.
Artículo 50º.- Inmunidades. Desde la audiencia de voir dire prevista en esta ley, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de jueza o juez competente en razón de haberse dictado en su contra auto de prisión preventiva. Ante estos últimos supuestos se procederá conforme a lo previsto para el caso de recusación con causa.
Artículo 51º.- Sanciones por Violación al Respeto de los Jurados Populares. Sin perjuicio de otras sanciones, el entorpecimiento de la labor de los jueces populares después de la audiencia de voir dire, por parte de:
a) Un empleado o funcionario de la Función Judicial, y/o de la acusación pública o y/o de la defensa pública, y/o cualquier otro auxiliar de la justicia o empleado o funcionario público interesado que molestare o de cualquier modo perturbare gravemente la función de un jurado popular será considerado falta grave y mal desempeño, causal de cesantía del cargo que detenta, y/o de juzgamiento por Juri si así correspondiere, con las multas que prevea la presente.
b) El mismo supuesto anterior, pero interviniendo uno o más abogados particulares, será causal de denuncia ante el Colegio de Abogados como falta grave. En ambos casos, se remitirán las actuaciones al Ministerio Público Fiscal para su persecución penal.
Artículo 52º.- Desobediencia. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico de la jueza o juez del juicio.
Artículo 53º.- Mal Desempeño. El jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar el cargo bajo apercibimiento de que el incumplimiento de dicha obligación lo hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico de la jueza o juez del juicio.
Artículo 54º.- Facultades de la Jueza o Juez permanente. El debate será dirigido por la jueza o juez penal que resulte designado, quien ejercerá todas las facultades de dirección, policía y disciplina del Código Procesal Penal.
Artículo 55º.- Ubicación en la Sala. Los intervinientes en el debate público con jurados populares se dispondrán del siguiente modo en la sala de audiencias, sin perjuicio de que los dispositivos técnicos deban grabar a todos:
a) La jueza o juez se ubicará en el estrado del centro frente al público y usará un martillo para abrir y cerrar las sesiones o definir sus resoluciones.
b) Todos los que deban deponer se sentarán a un costado de la jueza o juez y de cara al público, fuera del estrado.
c) El jurado popular se ubicará detrás de una baranda, al costado de la jueza o juez y del estrado asignado a los testigos, de modo que puedan ver, escuchar y observar claramente a quien deponga, testigo, perito o por la razón que sea.
d) Las partes se ubicarán de espaldas al público y frente a la jueza o juez, más allá que se pongan de pie para formular sus intervenciones y se acerquen al estrado con autorización. Toda vez que las partes deseen acercarse al estrado durante los interrogatorios deberán pedir permiso a la jueza o juez, quien, si ordena que se acerquen, implicará que las demás partes pueden escuchar. Lo mismo si objetan alguna circunstancia en medio de la intervención de otra parte. La falta de cumplimiento de estas obligaciones será susceptible de sanción que aplicará el magistrado, pudiendo correr vista al Colegio de Abogados o a la Procuración ante la eventualidad, o disponer incluso multas.
Artículo 56º.- Juramento del Jurado. Los jurados titulares y los suplentes prestarán juramento solemne ante la jueza o juez. Los jurados se pondrán de pie y la jueza o juez pronunciará la siguiente fórmula: "¿Prometéis en vuestra calidad de jurados, en nombre del Pueblo, examinar y juzgar con imparcialidad y máxima atención la causa, dando en su caso el veredicto según vuestro leal saber y entender, de acuerdo a la prueba producida y observando la Constitución de la Nación y de la Provincia de La Rioja y las leyes vigentes?", a lo cual se responderá con un "Sí, prometo". Realizada la promesa se declarará abierto el juicio y la jueza o juez impartirá las instrucciones iniciales. Los jurados suplentes deberán estar presentes en todo el desarrollo del debate, hasta el momento en que el jurado titular se retire para las deliberaciones. Cuando alguno de los jurados titulares fuera apartado por excusación o recusación posterior lo reemplazará uno de los jurados suplentes, quien será designado mediante sorteo que efectuará el juez en presencia de las partes.
Artículo 57º.- Instrucciones Iniciales. Inmediatamente después del juramento de ley la jueza o juez impartirá al jurado las instrucciones iniciales en un lenguaje claro y sencillo, describiéndoles cómo se desarrolla un juicio, qué es prueba y qué no lo es, por cuáles delitos se juzga a la persona acusada y los principios constitucionales fundamentales que deberán observar, especialmente el alcance del estándar probatorio de más allá de duda razonable. También les advertirá que, al finalizar el debate, les impartirá instrucciones finales con la explicación precisa de los delitos y de las cuestiones jurídicas a resolver.
Artículo 58º-. Alegatos de Apertura. Teorías del Caso. Una vez abierto el debate tras la promesa del jurado, la jueza o juez advertirá a la persona acusada sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder. Luego solicitará a las partes que hagan sus alegatos de apertura y expongan sus teorías del caso. La parte acusadora iniciará su alegato, expresando oralmente ante el jurado la naturaleza del delito que intenta probar, señalando con precisión el o los hechos por el que acusan, las circunstancias en que se cometió el hecho y los medios de prueba de que pretende valerse para justificar la acusación. Seguidamente, se le requerirá al defensor que explique su línea de defensa y los medios de prueba en su apoyo.
Artículo 59º.- Desarrollo del Debate. Decisiones sobre la Prueba. Resueltas las cuestiones preliminares y sintetizados los argumentos de la acusación y defensa se producirá la prueba analizándose en primer lugar la propuesta por los acusadores y luego las defensas, salvo que las partes acuerden otro orden. Si durante el transcurso del juicio, las partes plantean alguna incidencia de prueba relativa a su admisión o exclusión, el juez ordenará el retiro del jurado de la sala hasta tanto se resuelva la misma. Si la incidencia fuera de sencilla resolución, el juez ordenará que los abogados se acerquen al estrado a fin de que el jurado no escuche la discusión, pero permitiendo la grabación de la misma en ambos casos.
Artículo 60º.- Examen de Testigos y Peritos. Los testigos, peritos o intérpretes prestarán juramento de decir verdad ante el juez. Serán interrogados primeramente en examen directo por la parte que los propuso, quien no podrá efectuar preguntas sugestivas ni indicativas, salvo en la acreditación inicial del testigo o perito o cuando se trate de un testigo devenido hostil hacia la parte que lo propuso y el juez así lo haya estimado. Seguidamente quedarán sujetos al contraexamen de las otras partes intervinientes, quienes podrán efectuar preguntas sugestivas. En ningún caso se admitirán preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar ilegítimamente a quien declare. No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo cuando fuere indispensable para considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.
Artículo 61º.- El Juicio y la Acreditación de la Prueba. El debate se desarrollará de manera íntegra de acuerdo a las normas del Código Procesal Penal y a las que especialmente prevé esta Ley de Jurados. Los documentos, objetos secuestrados, grabaciones y elementos de prueba audiovisuales o cualquier otra prueba material sólo podrán ingresar al debate previa acreditación por la parte que los propuso. La contraparte podrá objetar dicha acreditación y el juez resolverá en el acto. Sólo luego de la acreditación podrán utilizarse los mismos durante el juicio.
Artículo 62º.- Estipulaciones. Durante el desarrollo del debate o en la preparación del mismo, cualquiera de las partes podrá ofrecer estipular o acordar un hecho o circunstancia. De aceptarlo la contraparte, no se producirá prueba sobre los mismos y se pondrá en conocimiento del jurado del modo que lo convengan las partes.
Artículo 63º.- Prohibición de Interrogar. Las juezas, jueces y los jurados no podrán por ningún concepto formular preguntas a quienes comparezcan a declarar al juicio. El incumplimiento de esta prohibición constituirá falta grave.
Artículo 64º.- Oralidad. Excepciones. La prueba deberá producirse en la audiencia de juicio. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, exhibición o reproducción las pruebas recibidas conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, sin perjuicio de que las partes o el juez exijan la reproducción cuando sea posible. Los anticipos jurisdiccionales de prueba serán grabados en video para que el jurado los aprecie. Toda otra prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura no tendrá ningún valor.
Artículo 65º.- Condenas anteriores y Expediente. Prohibición. Por ningún concepto los integrantes de jurado podrán conocer los antecedentes y condenas anteriores del acusado y las constancias del legajo de investigación. Incurre en falta grave quien ponga en conocimiento del jurado, en cualquier forma, los antecedentes y condenas anteriores del acusado y la información contenida en el legajo de investigación preparatoria.
Artículo 66º.- Testimonio de Oídas. Prohibición. No se admitirá la declaración en juicio de ningún testigo que no declare sobre los hechos personalmente percibidos por sus sentidos sino que lo haga sobre manifestaciones de otras personas o sobre un rumor público. Será considerado testimonio de oídas, y no se admitirá en el debate, ninguna prueba sobre la cual las partes no puedan ejercer su derecho a formular un contraexamen para evaluar su credibilidad y valor probatorio. Por excepción, podrá admitirse un testimonio de oídas cuando el testigo declare sobre dichos del propio acusado vinculados al hecho o cuando su propósito sea confrontar las declaraciones de un testigo directo que declaró previamente en el juicio. En este último caso, el juez instruirá al jurado que la declaración de este testigo de oídas no es válida para acreditar el hecho o la culpabilidad del acusado, sino sólo para evaluar la credibilidad del testigo directo que declaró previamente.
Artículo 67º.- Actuaciones fuera de la Sala de Audiencias. Si fuera necesaria la realización de actos fuera de la sala de audiencias se arbitrarán los medios para la concurrencia de los jurados o, si por la naturaleza del acto esto no fuere posible, para la filmación de la totalidad de lo ocurrido durante su producción, con el fin de su posterior exhibición a los jurados en la sala de audiencia al continuarse con el debate público.
Artículo 68º.- Denuncia de Presiones. Los miembros del Jurado tendrán la obligación de denunciar ante la jueza o juez por escrito o a través del vocero del jurado popular o del responsable de la Oficina Judicial; y aún en forma anónima, sobre cualquier tipo de irregularidad, presiones, influencias o inducciones que hubiese recibido él u otro miembro del jurado que integra, según tenga referencia, para emitir un voto en un sentido determinado. La presente obligación deberá incluirse en los instructivos que se dispongan. Ante una denuncia de esta naturaleza se correrá vista inmediata a las partes, y si reviste la necesidad de instrucción podrá ser motivo de remplazos, siempre y cuando no se haya puesto en peligro el desarrollo del juicio en cuyo caso deberá realizarse un nuevo juicio, cesando la intervención del jurado, si correspondiere y a la jueza o juez director.
Artículo 69º.- Alegatos de Clausura. Reglas Éticas de los Abogados. Finalizada la producción de la prueba que haga a sus hipótesis, las partes harán sus alegatos de clausura ante el jurado. Durante todo el juicio, pero especialmente en los alegatos de apertura y de clausura, las partes sólo podrán argumentar en sus alegatos en base a la prueba admitida y producida en el juicio oral. Las partes tienen terminantemente prohibido dar fe por ellas mismas de la credibilidad de los testigos. Tampoco darán sus opiniones personales sobre el caso, sobre el veredicto o sobre el impacto del veredicto en la sociedad. Tampoco harán comentarios sobre la prueba excluida o no admitida en el juicio ni podrán alterar la ley o los derechos de las partes que el juez explicara en las instrucciones ni intentarán exhortar al jurado a que decidan el caso por fuera de la ley y/o de la prueba producida en el debate. La jueza o juez podrá aplicarles a las partes infractoras las sanciones disciplinarias o multas procesales contempladas en el Código Procesal Penal, previa advertencia. En último término, la jueza o juez le dará la última palabra al acusado y cerrará el debate.
Artículo 70º.- Elaboración de las Instrucciones. Una vez clausurado el debate, la jueza o juez invitará a los jurados a retirarse de la sala y celebrará una audiencia con los abogados de las partes a fin de que presenten sus propuestas para la elaboración de las instrucciones y sus propuestas de veredicto redactadas en un lenguaje claro y sencillo. Las partes plantearán en ese momento sus objeciones recíprocas. Tras escuchar a las partes, la jueza o juez decidirá en forma definitiva cuáles serán las instrucciones a impartir a los jurados y confeccionará el o los formularios con las distintas propuestas de veredicto respecto de cada imputado. Este formulario deberá obligatoriamente ser utilizado por el jurado. Las partes dejarán constancia de sus disidencias u oposiciones, exponiendo claramente sus motivos para el caso de impugnación de la sentencia. Los abogados podrán anticipar antes del juicio sus propuestas de instrucciones y de veredicto, presentándolas por escrito, entregando copia a la jueza o juez y a los abogados de las demás partes. Estas incidencias constarán en registros taquigráficos o de audio y/o video.
Artículo 71º.- Contenido de las Instrucciones Finales. La jueza o juez hará ingresar al jurado a la sala de juicio para impartir verbalmente las instrucciones. Antes de leer las instrucciones en la sala de juicio, la jueza o juez le entregará a cada uno de los jurados una copia escrita de las instrucciones para que las sigan con mayor facilidad y los ayuden en sus deliberaciones. La jueza o juez le explicará al jurado cómo se confecciona el o los formularios con las propuestas de veredicto y le informará que deberá intentar pronunciar un veredicto unánime en sesión secreta y continua. Le dirá también que, en algún momento de sus deliberaciones, deberá elegir un vocero.
Artículo 72º.- Explicación del Derecho Aplicable. La jueza o juez le explicará al jurado, en un lenguaje claro y sencillo, en qué consiste la presunción de inocencia y que para declarar culpable a una persona se debe probar la existencia del hecho y su autoría más allá de una duda razonable. Le hará saber que la acusación es quien tiene la carga de demostrar la culpabilidad de la persona acusada; le explicará el alcance constitucional de la negativa a declarar de la persona acusada y que solamente podrá considerar la prueba producida en el juicio. Le explicará, utilizando un lenguaje claro y sencillo, más allá de la lectura literal de la ley, el derecho sustantivo aplicable al caso, el delito principal y los delitos menores incluidos en él, las defensas y las causas de justificación y análogas, si fueron objeto de debate y las cuestiones atinentes a la valoración de la prueba. Cuando existan en el caso mujeres víctimas o acusadas, la jueza o juez incluirá instrucciones con perspectiva de género, de forma sencilla y concreta explicando el derecho probatorio y la ley aplicable, teniendo en cuenta el contexto del caso, garantizando la interpretación y aplicación de la ley de manera igualitaria. Finalmente, le hará saber el contenido del Artículo 7º de esta Ley de Juicio por Jurados.
Artículo 73º.- Prohibición. La jueza o juez no podrá efectuar en las instrucciones un resumen del caso, ni valoraciones o alegaciones sobre los hechos, las pruebas o la credibilidad de las declaraciones recibidas durante el juicio. Ni la jueza o juez, ni las partes podrán plantearle al jurado interrogantes de ninguna clase para que éste delibere sobre ellos o los responda. Toda clase de veredicto especial o veredicto general con interrogatorios está prohibida en materia penal. La violación de esta prohibición acarreará la invalidez del acto.
Artículo 74º.- Custodia del Jurado. Durante el transcurso del juicio y antes de la deliberación, la jueza o juez podrá permitir que los jurados se separen y continúen con su vida normal con el compromiso de no hablar del caso con nadie, o disponer que queden bajo el cuidado del oficial de custodia y de regresar con ellos al tribunal en la próxima sesión. Asimismo, durante el transcurso del juicio, cuando en el interés de la justicia sea necesario, tanto el acusado como el fiscal podrán solicitar de la jueza o juez que, en su sana discreción, ordene que el jurado quede bajo la custodia del oficial. El oficial de custodia no podrá pertenecer a ninguna fuerza de seguridad.
Artículo 75º.- Juramento Oficial de la Custodia. Al retirarse el jurado a deliberar, el oficial de custodia deberá prestar juramento de:
a) Mantener a los jurados juntos en el sitio destinado por la jueza o juez para sus deliberaciones.
b) No permitir a persona alguna que se comunique en absoluto con el jurado o con cualquiera de sus miembros.
c) No comunicarse él mismo con el jurado o cualquiera de sus miembros acerca de ningún particular relacionado con el proceso.
Artículo 76º.- Deliberación. Uso de Evidencia del Jurado. Intérpretes. Al retirarse a deliberar, el jurado deberá llevarse consigo todo objeto o escrito admitido como prueba, excepto las declaraciones. Nadie fuera de los jurados titulares podrá ingresar al recinto de las deliberaciones, salvo el caso de aquel jurado con capacidades extraordinarias que precise de un intérprete para asistirlo durante ellas, el cual se limitará exclusivamente a cumplir con esa función y a guardar absoluto secreto. La violación de esta prohibición acarreará la invalidez del juicio.
Artículo 77º.- Regreso a Sala de Debate de la Jueza o Juez. Después que el jurado se hubiere retirado a deliberar, si se suscitare cualquier desacuerdo o duda imposible de despejar entre sus miembros con respecto a las instrucciones, a la prueba testimonial, o desearen ser informados acerca de algún punto de derecho que surja de la causa, deberán requerir al oficial de custodia que los conduzca a la sala de debate. Antes de ello, enviarán por escrito su duda a la jueza o juez para que tenga tiempo de consultar con las partes el procedimiento a seguir. Una vez en la sala, la información solicitada les será dada previa notificación al acusador y a la persona acusada o a su abogado o abogada.
Artículo 78º.- Regreso a la Sala. Solicitud del Jurado. Después de haberse retirado el jurado a deliberar, la jueza o juez podrá ordenarle que vuelva a la sala de sesiones con el fin de corregir cualquier instrucción errónea o para darle instrucciones adicionales. Tales instrucciones le serán dadas solamente después de haberse notificado al acusador, a la persona acusada o a su abogado o abogada de la decisión de la jueza o juez de corregir o ampliar sus instrucciones al jurado.
Artículo 79º.- Deliberación. Tribunal Constituido. Duración. Mientras el jurado estuviere deliberando, el tribunal se considerará que continúa constituido a los efectos de entender en cualquier incidente relacionado con la causa sometida al jurado. Ninguna deliberación durará menos de dos (2) horas.
Artículo 80º.- Disolución. La jueza o juez podrá ordenar la disolución del jurado antes del veredicto si después de retirarse el jurado a deliberar se hiciere imposible la continuación del proceso a consecuencia de la enfermedad o muerte de hasta dos (2) miembros del jurado o sobreviniere cualquier otra circunstancia que les impidiera permanecer reunidos. Si el jurado fuere disuelto por este motivo, la causa podrá ser juzgada nuevamente.
Artículo 81º.- Rendición del Veredicto. El jurado acordará la mejor manera de ordenar las deliberaciones y de llevar a cabo las votaciones. Si deciden votar con boletas individuales, serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ella personas ajenas al jurado. Después que el jurado se hubiere puesto de acuerdo sobre el veredicto, el o los formularios finales entregados por el juez serán completados, firmados y datados por el vocero en presencia de todo el jurado. Luego regresará el jurado en pleno a la sala de sesiones bajo la custodia del oficial para su anuncio en corte abierta.
Artículo 82º.- Pronunciamiento del Veredicto. Para pronunciar el veredicto, se observará estrictamente el siguiente procedimiento. Una vez presentes en la sala de audiencias todas las partes y la totalidad del jurado, la jueza o juez le preguntará en voz alta al vocero del jurado si han llegado a un veredicto. En caso afirmativo, le ordenará que lo lea en voz alta.
Artículo 83º.- Forma del Veredicto. Unanimidad. El veredicto declarará al acusado "no culpable", "no culpable por razón de inimputabilidad" o "culpable" sin ningún tipo de aclaración o aditamento, salvo el veredicto de culpabilidad, que deberá indicar el delito o grado del mismo por el cual deberá responder el acusado. Si el veredicto de culpabilidad se refiere a un delito con otros delitos inferiores necesariamente incluidos en el delito mayor, el veredicto rendido especificará el grado o el delito menor por el cual se hubiere encontrado culpable al acusado.
Artículo 84º.- Veredicto de Culpabilidad por un Delito Inferior. El jurado podrá declarar al acusado culpable de la comisión de cualquier delito inferior necesariamente comprendido en el delito principal que se le imputa, bajo las instrucciones impartidas por la jueza o juez.
Artículo 85º.- Reconsideración de Veredicto Defectuoso. Si el veredicto fuere tan defectuoso que la jueza o juez no pudiere determinar la intención del jurado de absolver o condenar a la persona acusada por el delito bajo el cual pudiera ser condenado de acuerdo con la acusación, o no pudiere determinar en qué hecho o hechos el jurado quiso absolver o condenar al acusado, la jueza o juez, previa opinión de las partes, podrá instruir al jurado para que reconsidere dicho veredicto y exprese claramente su intención. Pero si el jurado persistiere en rendir el veredicto defectuoso, tal veredicto será aceptado, y la jueza o juez dictará un fallo absolutorio.
Artículo 86º.- Veredicto Parcial.
1) Múltiples acusados: Si hay múltiples acusados, el jurado puede rendir un veredicto en cualquier momento de sus deliberaciones respecto de aquel acusado por el que hayan llegado a un acuerdo unánime.
2) Múltiples hechos: Si el jurado no puede acordar en todos los hechos imputados respecto de cada acusado, podrá rendir un veredicto respecto de aquellos hechos en los cuales hayan llegado a un acuerdo unánime.
Artículo 87º.- Comprobación del Veredicto. Cuando el jurado hubiere rendido un veredicto, a requerimiento de cualquier parte o a instancias de la propia jueza o juez, tal veredicto podrá ser comprobado en cuanto a cada miembro del jurado de manera individual. Si la comprobación reflejare la voluntad unánime del jurado, la jueza o juez aceptará el veredicto y lo registrará. Si como resultado de esta comprobación se determinare que el veredicto no fue rendido de manera unánime, se le ordenará al mismo retirarse a continuar sus deliberaciones.
Artículo 88º.- Unanimidad. El jurado admitirá una sola de las propuestas de veredicto por el voto unánime de sus doce (12) integrantes. La sesión terminará cuando se consiga un veredicto, pero, en casos excepcionales, a solicitud de los jurados, el juez puede autorizar el aplazamiento de la deliberación por un lapso breve destinado al descanso.
Artículo 89º.- Nuevo Juicio. Jurado Estancado. Si el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el juicio se declarará estancado y podrá juzgarse nuevamente ante otro jurado, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo siguiente. Previamente, la jueza o juez y las partes procurarán acordar todas las medidas necesarias que permitan asistir al jurado para superar el estancamiento, tales como la reapertura de cierto punto de prueba, nuevos argumentos o alegatos de las partes o una nueva instrucción de la jueza o juez. A ese fin, la jueza o juez podrá preguntarle al jurado si desean poner en su conocimiento mediante breve nota escrita el o los puntos que les impiden acordar, sin revelar ningún aspecto o detalle de las deliberaciones ni del número de votos a favor de una u otra postura.
Artículo 90º.- Nuevo Juicio. Procedimiento. Cuando el jurado no alcanzare la unanimidad en un plazo racional de deliberación, el vocero del jurado hará saber tal circunstancia a la jueza o juez o también la jueza o juez, con consulta a las partes, podrá interrumpir las deliberaciones y llamar al jurado a la sala. Una vez presentes todas las partes, la o las personas imputadas y la totalidad del jurado, la jueza o juez determinará el curso a seguir, conforme a lo discutido previamente con las partes para asistir al jurado a lograr la unanimidad según el artículo anterior. De corresponder, la jueza o juez impartirá una nueva instrucción al jurado para que vuelva a deliberar y tratar las cuestiones controvertidas. Si el jurado continuase sin alcanzar la unanimidad, se lo declarará estancado y la jueza o juez le preguntará al acusador si habrá de continuar con el ejercicio de la acusación. En caso negativo, la jueza o juez absolverá inmediatamente a la persona acusada. En caso afirmativo, la jueza o juez procederá a la disolución del jurado y se dispondrá la realización de un nuevo juicio con otro jurado. Si el nuevo jurado también se declarase estancado, la jueza o juez absolverá a la o las personas acusadas.
Artículo 91º.- Veredicto Absolutorio. Irrecurribilidad. El veredicto de no culpabilidad será obligatorio para la jueza o juez y hará cosa juzgada material, concluyendo definitiva e irrevocablemente el procedimiento y la persecución penal en contra de la persona acusada. Contra el veredicto de no culpabilidad y la sentencia absolutoria correspondiente no se admite recurso alguno. Tampoco se admitirá recurso alguno contra la sentencia absolutoria dictada por la jueza o juez ante un jurado estancado. Por excepción, los acusadores públicos y privados podrán también recurrir la sentencia absolutoria dictada en el juicio por jurados cuando demuestren fehacientemente que el veredicto de no culpabilidad fue producto del soborno, o de los delitos de coacción agravados o secuestros extorsivos u otras graves intimidaciones que ejercieron una coacción sobre él o los jurados, que hubiesen determinado el veredicto absolutorio.
Artículo 92º.- Reserva de Opinión. Regla del Secreto. Los miembros del jurado están obligados a mantener en todo momento en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las declaraciones realizadas, las opiniones expresadas, los argumentos adelantados y/o los votos emitidos por los miembros de un jurado en el curso de sus deliberaciones son inadmisibles en cualquier procedimiento legal. En particular, los jurados no pueden ser obligados a exteriorizar o a testificar sobre el efecto de nada de aquello que haya influido en su mente o en la de los otros jurados, en sus emociones o en sus decisiones finales. Sin embargo, un miembro del jurado podrá testificar sobre si se presentó a la consideración del jurado materia impropia y ajena a la deliberación de éste o si hubo alguna influencia o presión externa para tratar de influir en alguna persona del jurado, o si hubo un error al anotar el veredicto en el formulario. El incumplimiento de dicha obligación los hará pasible de una multa que en ningún caso podrá ser inferior al sueldo básico del juez del juicio.
Artículo 93º.- Procedimiento posterior. Audiencia de Cesura Obligatoria. Leído y comprobado el veredicto, la jueza o juez declarará disuelto al jurado, liberando de sus funciones a sus miembros y procederá, según los casos, de la siguiente manera:
a) Si el veredicto del jurado fuere de no culpabilidad, dictará en el acto y oralmente la absolución de la persona acusada a que se refiera, ordenando, en su caso, la inmediata libertad, de todo lo cual quedará constancia en el registro.
b) Si el veredicto fuere de culpabilidad o de no culpabilidad por razones de inimputabilidad, el debate continuará en la fecha de una nueva convocatoria que fijará la jueza o juez. Las partes tendrán cinco (5) días, a partir de allí, para ofrecer nuevas pruebas a fin de fijar la pena. Si media oposición con respecto a las nuevas pruebas, la admisión o rechazo será resuelta a través de otra jueza o juez del colegio de jueces. De no mediar oposición, el tribunal fijará nueva audiencia señalando día y hora para la culminación. El juicio sobre la pena comenzará con la recepción de la prueba según las normas comunes. Terminada la recepción de prueba, la jueza o juez escuchará los alegatos finales de las partes, pero los mismos se limitarán a fundar las consecuencias jurídicas del veredicto del colegio de jurados.
Artículo 94º.- Sentencia. La sentencia se ajustará a las reglas del Código Procesal Penal, con la siguiente modificación: en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados, la culpabilidad del imputado y la calificación legal, contendrá la parte pertinente de la requisitoria de elevación a juicio sobre la acreditación del hecho y la autoría, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones legales aplicables al caso y el veredicto del jurado.
Artículo 95º.- Impugnación. Serán aplicables las reglas generales de la impugnación de las sentencias condenatorias o las que impongan una medida de seguridad que prevé el Código Procesal Penal. Sin embargo, constituirán motivos específicos para su interposición:
a) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.
b) La arbitrariedad de la decisión que rechace o admita medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado.
c) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones brindadas al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.
d) Cuando la sentencia condenatoria o la que impone una medida de seguridad se derive de un veredicto del jurado que sea arbitrario o que se apartare manifiestamente de la prueba producida en el debate.
e) Sólo a pedido de la persona acusada, el tribunal revisor puede dejar sin efecto cualquier sentencia condenatoria o que impone una medida de seguridad derivada del veredicto del jurado y ordenar un nuevo juicio si el interés de la justicia así lo requiere.
Artículo 96º.- Confección de Listado. La Comisión de Implementación determinará la fecha a partir de la cual el Tribunal Superior de Justicia procederá a confeccionar los listados principales de ciudadanos previstos en la presente ley y a efectuar el correspondiente sorteo en audiencia pública, conforme a los fines establecidos en esta normativa.
Artículo 97º.- Oficina Judicial. Hasta la creación y puesta en marcha de la Oficina Judicial con personal idóneo en materia de gestión y planificación administrativa, su rol será desempeñado transitoriamente por las estructuras administrativas existentes en los tribunales en el modo en que lo disponga el Superior Tribunal de Justicia. La Oficina Judicial de cada distrito judicial deberá prestar todo el apoyo administrativo y técnico para el juicio por jurados y a la registración íntegra en audio y/o video de todas las audiencias y juicios por jurados y el resguardo de los mismos.
Artículo 98º.- Entrada en Vigencia. Causas en Trámite. La entrada en vigencia de la presente ley será efectiva una vez que el sistema acusatorio esté en funcionamiento, de acuerdo con el cronograma que determine la Comisión de Implementación. La Ley se aplicará a los procesos iniciados con posterioridad a su sanción y, además, a todas aquellas causas en trámite que no tuvieran fijada audiencia de debate.
Artículo 99º.- Presupuesto y Difusión. Autorízase a la Función Ejecutiva a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias para garantizar la implementación de la presente ley y a coordinar con el Tribunal Superior de Justicia la difusión entre la población y la capacitación de los agentes judiciales.
Artículo 100º.- Comunicar, publicar, insertar en el Registro Oficial y archivar.
Más Leyes Provinciales...
Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual