Incorporaron a la prohibición de fumar los cigarillos electrónicos y narguiles


    Volver al boletín
    LEY 9.882
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 8 de Octubre de 2019
    Boletín Oficial, 5 de Junio de 2025
    Vigente, de alcance general
    Prohibición de fumar, autoridad de aplicación

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 7575 y sus modificatorias, en la forma que se consigna a continuación:

    En el Artículo 1°:

    -Agregar como inciso h), el siguiente:

    "h) Cigarrillo electrónico o vapeador: es un dispositivo electrónico que utiliza una batería para calentar una solución líquida y convertirla en vapor. El mismo está diseñado para la inhalación de sustancias como nicotina, aromatizantes y derivados químicos entre otras y puede, o no, asimilar a un cigarrillo convencional o a una pipa." -Reemplazar la expresión: "Establécese la prohibición de fumar en los siguientes lugares del territorio de la Provincia", por: "Establécese la prohibición de fumar tabaco y utilizar cigarrillos electrónicos y narguiles en los siguientes lugares del territorio de la Provincia." -Reemplazar el Art. 2°, por el siguiente:

    "Art. 2°.- En los lugares en los que rija la prohibición de fumar, enunciados en el Artículo 1º, deberán colocarse carteles con la leyenda "Prohibido fumar, Prohibido utilizar Cigarrillos Electrónicos, Ley 7575". Dichos carteles no podrán ser de dimensiones inferiores a 600 (seiscientos) centímetros cuadrados. La Autoridad de Aplicación, con la finalidad de facilitar las denuncias por incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, habilitará como mínimo un (1) número telefónico y una (1) dirección de correo electrónico, que deberán ser difundidos a través de los medios masivos de comunicación y expuestos en forma visible en los lugares de venta de los productos elaborados con tabaco y en aquellos donde se prohíba su consumo." -Reemplazar en el Art. 4°, la expresión: "Articulo 6°", por: "Articulo 7°".

    Incorporar como Articulo 5° nuevo, el siguiente:

    "Art. 5°.- Prohíbese la importación, distribución, comercialización y publicidad o cualquier modalidad de promoción del cigarrillo electrónico en todo el territorio de la Provincia. La violación a esta disposición hará pasible al comerciante de las sanciones indicadas en los incisos 1, 2, 3, y 4 del Articulo 7° según corresponda." Los Artículos 5° y 6° originales, pasan a ser Artículos 6° y 7º, respectivamente.

    -Reemplazar el último párrafo del Articulo 7° nuevo, por el siguiente:

    "Iguales sanciones se adoptarán ante la falta de carteles indicadores de la prohibición de fumar, la prohibición de venta y/o expendio a menores de dieciocho (18) años y la prohibición de importación, distribución, comercialización y publicidad de los cigarrillos electrónicos, previstas en los incisos 1, 2, 3, y 4." -Los Artículos 7°, 8°, 9° y 10 originales, pasan a ser Artículos 8°, 9°, 10, y 11, respectivamente.

    -Reemplazar el Articulo 11 nuevo, por el siguiente:

    "Art. 11.- Los montos cobrados en concepto de multa serán destinados a cubrir los gastos que generen las campañas de concientización, difusión de la Ley y de la prohibición de fumar, llevadas a cabo por la Autoridad de Aplicación." -Los Artículos 12 y 13, pasan a ser Artículos 13 y 14, respectivamente.

    -Reemplazar el Artículo 13 nuevo, por el siguiente:

    "Art. 13.- El Poder Ejecutivo, realizará las adecuaciones reglamentarias de la presente Ley en un plazo máximo de treinta (30) días corridos, a partir de la fecha de promulgación."

    Art. 2°.- Comuníquese.

    Más Leyes Provinciales...


    Fuente de Información





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:


    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...