Ley Electoral Provincial Transitoria


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    LEY 3.929
    RIO GALLEGOS, 21 de Mayo de 2025
    Boletín Oficial, 27 de Mayo de 2025
    Vigente, de alcance general
    Elecciones, sufragio, electores

    El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz Sanciona con Fuerza de: L E Y

    Artículo 1.- La elección de Gobernador y Vicegobernador de la provincia de Santa Cruz, de Intendentes Municipales, de los Presidentes de las Comisiones Fomento y Consejo de la Magistratura, será directa y a simple pluralidad de sufragios, en un todo de acuerdo a lo establecido en la Constitución Provincial, como así también, de la Ley 55 y modificatorias.-

    Artículo 2.- El Poder Ejecutivo Provincial convocará al electorado provincial, con una antelación no menor a los ciento veinte (120) días corridos a la fecha prevista para el Acto Comicial, al igual que para la Comisión de Fomento de Cañadón Seco, fijando el número de cargos electivos, titulares y suplentes a cubrir, de acuerdo a lo establecido por la Constitución Provincial, el Código Electoral Nacional, leyes provinciales y demás normas complementarias.-

    Artículo 3.- Las elecciones se realizarán utilizando el Registro Nacional de Electores y el Registro Electoral de Extranjeros, para el caso establecido en el artículo 144 de la Constitución Provincial y cuando coincidieren los respectivos momentos, bajo las mismas autoridades de comicios y escrutinios dispuestas para actos análogos nacionales.-

    Artículo 4.- En caso de muerte, separación, inhabilidad, incapacidad permanente o renuncia de un Diputado Provincial por Distrito o Diputado por Municipio o Concejal Municipal, lo sustituirá quien figure en la lista como candidato titular según el orden establecido. Una vez que este listado se hubiere agotado, ocuparán los cargos vacantes los suplentes que sigan, de acuerdo con el orden de prelación que tuvieren en la lista respectiva y resguardando, en todos los casos, la normativa relacionada con la paridad de género, Ley Nacional 27.412.- Los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.- A los fines de la sustitución prevista en este Artículo, se emplearán los listados correspondientes al último acto eleccionario realizado.-

    Artículo 5.- El Tribunal Electoral Permanente, entenderá como cuerpo de instancia única observando los procedimientos previstos en el Código Electoral Nacional, en todo lo referente al registro de candidatos, período de oficialización de listas y aprobación de las boletas de sufragio, estableciendo como instrumento la Boleta Única de Papel, conforme Io dispuesto en dicho texto normativo y por Ley Nacional 27.412 de Paridad de Género en ámbitos de Representación Política.-

    Artículo 6.- El poder Ejecutivo adoptará todas las medidas necesarias, logísticas, operativas o de cualquier otra índole, que a pedido de la Comisión de Fomento sea requerida a modo de colaboración, a fin de garantizar el cumplimiento de la presente Ley.-

    Artículo 7.- CONVÓCASE a los integrantes de los Bloques Parlamentarios y a los diputados que soliciten su participación, a trabajar de acuerdo a lo establecido por la Ley 3858, para redactar la nueva Ley Electoral de la provincia de Santa Cruz.-

    Artículo 8.- ESTABLÉCESE que la presente ley tendrá plazo de vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2025, improrrogable y quedará sin efecto a partir de la mencionada fecha. Durante dicho término, se sancionará una nueva ley que defina un Sistema Electoral Provincial elaborada en el marco del más amplio consenso con las diversas fuerzas políticas, en la que prime la calidad de la representación y por ende de la política.-

    Artículo 9.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dese al Boletín Oficial y cumplido, ARCHÍVESE.-

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