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- DECRETO 644/2025
- LA PLATA, 11 de Abril de 2025
- Boletín Oficial, 25 de Abril de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por sequía, para las explotaciones agrícolas, forestales y frutihortícolas, en los partidos de Puán, Tornquist y Villarino (zona de secano), por el período comprendido entre el 1° de mayo de 2024 y el 31 de octubre de 2024.
ARTÍCULO 2°. Prorrogar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por sequía, para las explotaciones ganaderas, tamberas y apícolas en los partidos de Puán, Tornquist y Villarino (zona de secano), por el período comprendido entre el 1° de mayo de 2024 y el 31 de octubre de 2024, declarado por Decreto N° 2157/2023
ARTÍCULO 3°. Establecer que los/as productores/as rurales cuyas explotaciones se encuentren comprendidas en lo establecido en los artículos 1° y 2° deberán presentar sus declaraciones juradas o sus ratificaciones según corresponda contempladas en los artículos 8° in fine de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias, y 34 y 35 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 7282/86, en un período máximo de diez (10) días a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°. Disponer que las medidas adoptadas en el presente alcanzan exclusivamente a los/as productores/as que desarrollen la explotación agropecuaria como actividad principal en los establecimientos ubicados en los partidos indicados en los artículos 1° y 2°. Dichos sujetos gozarán del beneficio previsto en el artículo 10, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 10.390 y modificatorias respecto de la exención de pago del Impuesto Inmobiliario Rural correspondiente al inmueble destinado al desarrollo de la actividad citada, en proporción al porcentaje de la afectación de la explotación agropecuaria alcanzada por la declaración de Desastre Agropecuario. Asimismo, los productores/as alcanzados/as por la declaración de Emergencia Agropecuaria gozarán de los beneficios contemplados en el artículo 10, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 10.390 y modificatorias.
ARTÍCULO 5°. Dejar establecido que los beneficios previstos en el artículo 4° regirán durante la vigencia del estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario declarado o prorrogado en el marco del presente.
ARTÍCULO 6°. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes para el otorgamiento de los beneficios tributarios que se derivan del presente decreto.
ARTÍCULO 7°. Dar intervención al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas necesarias para la efectivización de los beneficios crediticios que se derivan del presente decreto, previstos en el artículo 10, apartado 1 de la Ley N° 10.390 y modificatorias.
ARTÍCULO 8°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Desarrollo Agrario, Economía y Gobierno.
ARTÍCULO 9°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
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