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- LEY 9.868
- SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 20 de Marzo de 2025
- Boletín Oficial, 9 de Abril de 2025
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Declárase de interés social los bienes muebles, muebles registrables e inmuebles destinados a las actividades deportivas, sociales, artísticas, recreativas y culturales, que sean propiedad de asociaciones civiles sin fines de lucro en general y se encuentren debidamente inscriptos registralmente a su nombre.
Art. 2°.- Declárese inembargables e inejecutables los bienes muebles, muebles registrables e inmuebles que estén afectados a fines deportivos, recreativos, artísticos, culturales y sociales, que sean propiedad de entidades deportivas sin fines de lucro.
Art. 3°.- Declárase inembargables e inejecutables los recursos y/o fondos que por cualquier concepto sean de titularidad de las Entidades Deportivas y/o Sociales, beneficiarias de la presente.
Art. 4°.- Para acceder a los beneficios previstos en la presente Ley, las instituciones deben:
a) Ser asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan por objeto social la práctica deportiva y el fomento social, artístico o cultural de sus asociados y de la comunidad en general; y, b) Poseer personería jurídica otorgada por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas o por el organismo que en el futuro la reemplace.
Art. 5°.- Establécese un procedimiento especial, cuando existan acciones judiciales contra alguna institución beneficiaria de la presente Ley.
Art. 6°.- Una vez iniciado el procedimiento, el juez debe, en todos los casos, intimar a las partes a que en un plazo máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, acompañen liquidación detallada y actualizada de la deuda, que incluya la referencia al capital original, sus pagos, los intereses aplicables y todos los elementos que consideren pertinentes a los fines de determinar el monto adeudado.
Art. 7°.- Practicadas las liquidaciones, el juez debe convocar a las partes a una audiencia, en un plazo que no podrá superar los quince (15) días hábiles, con el objeto de que las partes presenten las observaciones respecto de las liquidaciones presentadas, arriben a un acuerdo conciliatorio y manifiesten lo que consideren pertinente a tenor del procedimiento especial.
Art. 8°.- En caso de no llegar a un acuerdo, el juez deberá determinar en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el monto de la deuda considerando el capital adeudado, los pagos parciales debidamente acreditados si los hubiere y los intereses acumulados.
Art. 9°.- Cumplido con la determinación del monto ya sea por acuerdo de partes o por determinación judicial, las partes deberán convenir la forma de pago, teniendo presente la situación económica financiera de la entidad beneficiaria de la presente Ley. En caso de no arribar a un acuerdo, el juez dispondrá de un plan de pago de plazo diferido y en cuotas, ponderando siempre el cumplimiento de la deuda y la continuidad de la función social de la beneficiaria de la presente Ley.
Art. 10.- La presente Ley tendrá su ámbito de aplicación de manera retroactiva para aquellas instituciones que posean deudas pasibles de ejecución al momento de la sanción de la presente Ley.
Art. 11.- Suspéndanse hasta el 31 de Diciembre del año 2025 las ejecuciones dispuestas en todo tipo de proceso judicial, que persigan la subasta de bienes muebles e inmuebles, los recursos y/o fondos que por cualquier concepto sean de titularidad de las Entidades Deportivas y/o Sociales, beneficiarias de la presente Ley, cualquiera fuere la causa de la obligación o el motivo de su liquidación y cualquiera sea el fuero de radicación de la causa.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del término de noventa (90) días de su publicación.
Art. 13.- Deróguese la Ley N° 9552
Art. 14.- Comuníquese.
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