Declara de interés social los bienes destinados a las actividades deportivas


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    LEY 9.868
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 20 de Marzo de 2025
    Boletín Oficial, 9 de Abril de 2025
    Vigente, de alcance general
    Declaración de interés provincial, bienes muebles, bienes muebles registrables, inmuebles, actividades deportivas, obras artísticas, asociaciones civiles

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Declárase de interés social los bienes muebles, muebles registrables e inmuebles destinados a las actividades deportivas, sociales, artísticas, recreativas y culturales, que sean propiedad de asociaciones civiles sin fines de lucro en general y se encuentren debidamente inscriptos registralmente a su nombre.

    Art. 2°.- Declárese inembargables e inejecutables los bienes muebles, muebles registrables e inmuebles que estén afectados a fines deportivos, recreativos, artísticos, culturales y sociales, que sean propiedad de entidades deportivas sin fines de lucro.

    Art. 3°.- Declárase inembargables e inejecutables los recursos y/o fondos que por cualquier concepto sean de titularidad de las Entidades Deportivas y/o Sociales, beneficiarias de la presente.

    Art. 4°.- Para acceder a los beneficios previstos en la presente Ley, las instituciones deben:

    a) Ser asociaciones civiles sin fines de lucro, que tengan por objeto social la práctica deportiva y el fomento social, artístico o cultural de sus asociados y de la comunidad en general; y, b) Poseer personería jurídica otorgada por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas o por el organismo que en el futuro la reemplace.

    Art. 5°.- Establécese un procedimiento especial, cuando existan acciones judiciales contra alguna institución beneficiaria de la presente Ley.

    Art. 6°.- Una vez iniciado el procedimiento, el juez debe, en todos los casos, intimar a las partes a que en un plazo máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, acompañen liquidación detallada y actualizada de la deuda, que incluya la referencia al capital original, sus pagos, los intereses aplicables y todos los elementos que consideren pertinentes a los fines de determinar el monto adeudado.

    Art. 7°.- Practicadas las liquidaciones, el juez debe convocar a las partes a una audiencia, en un plazo que no podrá superar los quince (15) días hábiles, con el objeto de que las partes presenten las observaciones respecto de las liquidaciones presentadas, arriben a un acuerdo conciliatorio y manifiesten lo que consideren pertinente a tenor del procedimiento especial.

    Art. 8°.- En caso de no llegar a un acuerdo, el juez deberá determinar en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, el monto de la deuda considerando el capital adeudado, los pagos parciales debidamente acreditados si los hubiere y los intereses acumulados.

    Art. 9°.- Cumplido con la determinación del monto ya sea por acuerdo de partes o por determinación judicial, las partes deberán convenir la forma de pago, teniendo presente la situación económica financiera de la entidad beneficiaria de la presente Ley. En caso de no arribar a un acuerdo, el juez dispondrá de un plan de pago de plazo diferido y en cuotas, ponderando siempre el cumplimiento de la deuda y la continuidad de la función social de la beneficiaria de la presente Ley.

    Art. 10.- La presente Ley tendrá su ámbito de aplicación de manera retroactiva para aquellas instituciones que posean deudas pasibles de ejecución al momento de la sanción de la presente Ley.

    Art. 11.- Suspéndanse hasta el 31 de Diciembre del año 2025 las ejecuciones dispuestas en todo tipo de proceso judicial, que persigan la subasta de bienes muebles e inmuebles, los recursos y/o fondos que por cualquier concepto sean de titularidad de las Entidades Deportivas y/o Sociales, beneficiarias de la presente Ley, cualquiera fuere la causa de la obligación o el motivo de su liquidación y cualquiera sea el fuero de radicación de la causa.

    Art. 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro del término de noventa (90) días de su publicación.

    Art. 13.- Deróguese la Ley N° 9552

    Art. 14.- Comuníquese.

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