Autorizaron al Poder Ejecutivo a incorporar cámaras privadas al sistema provincial de videovigilancia


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    LEY XIX 98
    RAWSON, 20 de Marzo de 2025
    Boletín Oficial, 9 de Abril de 2025
    Vigente, de alcance general
    Aprobación de convenios

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto autorizar al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Seguridad y Justicia y/u organismo que en un futuro lo remplace, a realizar convenios de suscripción voluntaria con personas humanas y/o jurídicas, a fin de incorporar las cámaras de videovigilancia privadas que capten imágenes y sonidos en espacios públicos y privados de acceso público al sistema de monitoreo existente, garantizando la seguridad ciudadana y la protección de los derechos fundamentales.

    Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación. La presente ley se aplicará a todos los dispositivos de videovigilancia privados que hayan sido incorporados al sistema de monitoreo a través de los convenios que se suscriban de acuerdo al artículo 1° de la presente.

    Artículo 3°.- Principios Generales. La aplicación de esta ley y los convenios que se celebren se rigen por los siguientes principios:

    a) Proporcionalidad y razonabilidad: La videovigilancia solo podrá emplearse cuando sea necesaria para garantizar la seguridad pública y la prevención del delito;

    b) Intimidad y privacidad: Se respetará la privacidad de las personas, prohibiendo el uso abusivo de la información registrada;

    c) Confidencialidad y seguridad de la información: Toda captación de imágenes realizado en el marco de la presente, será de acceso restringido y solo podrá ser utilizada en los términos de esta ley;

    d) Legalidad y finalidad: La videovigilancia en los términos de la presente ley solo podrá aplicarse con fines legítimos de seguridad ciudadana;

    e) Voluntariedad: La adhesión de particulares será voluntaria, pudiendo dejarse sin efecto los convenios que se celebren a solo pedido de parte;

    f) Colaboración con la seguridad pública: Sé fomentará la cooperación entre los sectores públicos y privados para fortalecer la seguridad.

    Artículo 4°.- Cartelería Obligatoria. La autoridad de aplicación reglamentará el diseño del cartel oficial identificatorio de la ubicación del dispositivo integrado al sistema de monitoreo público.

    Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Seguridad y Justicia de la Provincia del Chubut y/o el organismo que en un futuro lo reemplace será la Autoridad de Aplicación de la presente ley, con facultades para dictar normas complementarias, coordinar el sistema de videovigilancia y supervisar su cumplimiento.

    Artículo 6°.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de esta ley dará lugar a sanciones administrativas y, en su caso, penales. El incumplimiento del deber de secreto y confidencialidad es considerado falta grave, correspondiendo a la persona infractora las sanciones disciplinarias previstas en el estatuto que le resulta aplicable, las establecidas en la Ley Nacional 25.326 de Protección de Datos Personales y la legislación penal, según corresponda y toda otra legislación vigente.

    Artículo 7°.- Adhesión municipal. Reglamentada la presente ley, invitase a los Municipios a adherirse a la misma y a celebrar convenios con la Autoridad de Aplicación para coordinar la instalación de carteles y el registro de cámaras privadas en sus jurisdicciones.

    Artículo 8°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días desde su promulgación.

    Artículo 9°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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