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- Resolución 5.685/2025
- Agencia de Recaudación y Control Aduanero
- Emitida el 29 de Abril de 2025
- Boletín Oficial, 30 de Abril de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:
1. Sustituir el primer párrafo del inciso a) del artículo 2°, por el siguiente:
"a) De tratarse de sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones: NUEVE (9) anticipos.".
2. Sustituir los puntos 1., 2. y 3. del inciso a) del artículo 3°, por los siguientes:
"1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del artículo 30 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, del período fiscal inmediato anterior al de imputación de los anticipos, actualizado por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputa, se le restarán las deducciones personales que hayan sido computadas en el período fiscal inmediato anterior, actualizadas por la variación del referido índice entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal de imputación.
2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del artículo 94 de la ley del gravamen según los valores actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputan.
3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo de este inciso, actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de julio y diciembre del año anterior al período fiscal al que se imputan.".
4. Sustituir el punto ii) del último párrafo del inciso a) del artículo 3°, por el siguiente:
"ii) El importe neto de las retenciones y/o percepciones que resulten computables durante el período base indicado (artículo 27, primer párrafo, de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones), excepto las que revistan carácter de pago único y definitivo.
No serán deducibles las retenciones y/o percepciones que se realicen por ganancias imputables al ejercicio por el cual se liquidan los anticipos.".
5. Sustituir el punto 1. del inciso b) del artículo 3°, por el siguiente:
"1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2º: ONCE CON ONCE CENTÉSIMOS POR CIENTO (11,11%).".
6. Sustituir, en el segundo párrafo del punto 2. del Anexo, la expresión ".DIEZ (10) anticipos.", por la expresión ".NUEVE (9) anticipos.".
ARTÍCULO 2°.- A los fines de la determinación de los anticipos del impuesto a las ganancias correspondientes al período fiscal 2025, las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en la Resolución General N° 975, sus modificatorias y complementarias, deberán aplicar -en sustitución de lo previsto los puntos 1 a 3 del inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias- el siguiente procedimiento:
1. Al resultado neto antes de las deducciones personales del artículo 30 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, del período fiscal 2024, actualizado por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de septiembre y diciembre del año 2024, se le restarán las deducciones personales que hubieran sido computadas en dicho período, actualizadas por la variación del mencionado índice entre los meses de septiembre y diciembre de 2024.
2. A la ganancia neta sujeta a impuesto resultante, se le aplicará la alícuota del impuesto que corresponda en función del tramo de la escala del artículo 94 de la ley del gravamen, según los valores actualizados por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) -suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC)- entre los meses de septiembre y diciembre de 2024.
3. Al impuesto así determinado se le deducirán -de corresponder- los conceptos previstos en los puntos i) a vi) del último párrafo del mencionado inciso a) del artículo 3° de la Resolución General N° 5.211, sus modificatorias y complementarias, actualizados por la variación del índice mencionado en el punto anterior entre los meses septiembre y diciembre de 2024.
ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
De tratarse de los sujetos comprendidos en el artículo 73 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, las disposiciones del artículo 1° de la presente resultarán de aplicación para la determinación de los anticipos correspondientes a ejercicios comerciales cuyos cierres se produzcan a partir del mes de diciembre de 2025, inclusive.
Respecto de las personas humanas y sucesiones indivisas, las disposiciones del artículo 1° resultarán de aplicación para la determinación de los anticipos correspondientes al período fiscal 2026, inclusive, y siguientes, y las del artículo 2°, para el período fiscal 2025.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.
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