Decreto 309/20


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    DECRETO NACIONAL 309/2020
    CAPITAL FEDERAL, 23 de Marzo de 2020
    Boletín Oficial, 24 de Marzo de 2020
    Vigente, de alcance general
    subsidios, prestaciones previsionales, sistema integrado previsional argentino, pensión universal para el adulto mayor, pensiones no contributivas, pensión a la vejez, pensión por invalidez, pensiones graciables, asignación universal por hijo para protección social, asignación por embarazo para protección social, Economía y finanzas, Seguridad socialSe otorga un Subsidio extraordinario, por única vez, destinado a los y las titulares de prestaciones previsionales del Sistema Integrado Previsional Argentino; a los beneficiarios y a las beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor; a los beneficiarios y las beneficiarias de las pensiones no contributivas por vejez, invalidez y madres de Siete hijos o hijas, o más y de pensiones graciables; y a los y las titulares de las Asignaciones Universal por Hijo y por Embarazo para Protección Social.

    ARTÍCULO 1°: Otórgase un subsidio extraordinario por un monto máximo de PESOS TRES MIL ($3.000) que se abonará por única vez en el mes de abril de 2020, el que será liquidado en las condiciones establecidas en el artículo 2° del presente decreto, a:

    a. Los beneficiarios y beneficiarias de las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) a que refiere la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias.

    b. Los beneficiarios y beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida en el artículo 13 de la Ley N° 27.260 y sus modificatorias.

    c. Los beneficiarios y beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de SIETE (7) hijos o hijas o más, y demás pensiones graciables cuyo pago se encuentra a cargo de la ANSES.

    ARTÍCULO 2º.- Dispónese que en materia de prestaciones previsionales a las que refiere el artículo 1°, el subsidio extraordinario será abonado a quienes perciban un único beneficio y este se encuentre en curso de pago en el mismo mensual en que se liquidará dicho subsidio. Para aquellos y aquellas titulares que perciben hasta el haber mínimo que garantiza el artículo 125 de la Ley Nº 24.241, el subsidio extraordinario será equivalente a PESOS TRES MIL ($3.000) y, para aquellos y aquellas que perciban un haber superior al mínimo, será igual a la cantidad necesaria hasta alcanzar la suma de PESOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ($18.891,49).

    ARTÍCULO 3º.- Establécese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho al subsidio extraordinario establecido mediante el presente decreto, percibiendo cada copartícipe idéntica proporción que aquella con la que se liquida su beneficio.

    ARTÍCULO 4º.- Otórgase un subsidio extraordinario, por única vez, por un monto equivalente a las sumas puestas al pago en el mes de marzo de 2020 correspondientes a las Asignaciones Universales por Hijo y por Embarazo para Protección Social, que se abonará en el mes de marzo del corriente año calendario, a los y las titulares del inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 24.714.

    ARTÍCULO 5º.- Dispónese que los subsidios extraordinarios otorgados por el presente decreto no alcanzan a los Regímenes de Retiros y Pensiones de las fuerzas policiales o del Servicio Penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión fueron transferidos al ESTADO NACIONAL cuando fuere su único beneficio.

    ARTÍCULO 6º.- Los subsidios extraordinarios que se otorgan por el presente decreto no serán susceptibles de descuento alguno ni computables para ningún otro concepto.

    ARTÍCULO 7°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del presente decreto.

    ARTÍCULO 8°.- Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las disposiciones que se establecen por la presente medida.

    ARTÍCULO 9°.- Establécese que la presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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