- Volver al boletín
- DECRETO NACIONAL 273/2025
- BUENOS AIRES, 15 de Abril de 2025
- Boletín Oficial, 16 de Abril de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 1° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909 del 29 de julio de 1994 y sus modificaciones por el siguiente:.
"ARTÍCULO 1°.- Los bienes usados comprendidos en las posiciones arancelarias integrantes de los Capítulos 84 a 90 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se importen al amparo de la presente medida, que no resulten eximidos del pago del arancel por otros regímenes, tributarán un derecho de importación cuyas alícuotas resultarán de incrementar en un CIENTO POR CIENTO (100 %) el nivel del Derecho de Importación Extrazona (D.I.E.) que corresponda aplicar a la respectiva posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).
La alícuota aplicable en función del cálculo previsto en el párrafo anterior en ningún caso será superior a TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)".
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 2° de la Resolución N° 909/94 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones por el siguiente:.
"ARTÍCULO 2°.- Los bienes que resulten con importación permitida en el marco del presente régimen podrán ingresarse sin aptitud funcional, siempre que ello no resulte en el incumplimiento de otras normas del ordenamiento jurídico".
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones por el siguiente:.
"ARTÍCULO 3°.- La importación de bienes usados resultante de la aplicación del presente régimen no eximirá al importador de las responsabilidades emergentes del estricto cumplimiento de las normas actuales de control sanitario, de seguridad, de protección del medioambiente y de defensa del consumidor".
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo 4° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones por el siguiente:.
"Exceptúase de la prohibición dispuesta precedentemente a las partes y/o piezas destinadas a integrarse en bienes cuya importación se encuentre permitida. A tales efectos, el importador deberá informar esta finalidad a través de una Declaración Jurada en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.)".
ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como artículo 5° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones el siguiente:.
"ARTÍCULO 5°.- Los importadores de bienes comprendidos en la presente resolución deberán completar una Declaración Jurada en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), dando cuenta de que la mercadería a importar:.
1) No constituye un residuo en los términos de la Ley N° 24.051.
2) No tiene como objetivo la valorización energética y/o su disposición final.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la encargada de arbitrar los medios necesarios con el fin de incorporar a dicho sistema la mencionada Declaración Jurada".
ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones por el siguiente:.
"ARTÍCULO 6°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación del presente régimen, quedando facultada para dictar las normas complementarias necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente y modificar el listado de posiciones arancelarias alcanzadas en el Anexo II de esta medida".
ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 7° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones el siguiente:.
"Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación para los bienes comprendidos en el inciso f) del artículo 7° del Decreto N° 110/99 y sus modificatorios".
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el Anexo II de la Resolución N° 909/94 del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y sus modificaciones por el ANEXO (IF-2025-38385609-APN-SSCE#MEC) que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 9°.- Deróganse los artículos 2° bis y 2° ter de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909/94 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el inciso f) del artículo 7º del Decreto Nº 110 del 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios por el siguiente:.
"f) Vehículos automotores que por su naturaleza presenten características especiales de uso, finalidad o prestación. Al efecto resultarán aplicables las disposiciones de la Resolución del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS N° 909 del 29 de julio de 1994 y sus modificaciones y normas complementarias".
ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 3° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN N° 37 del 31 de enero de 2003 por el siguiente:.
"ARTÍCULO 3°.- A los efectos de solicitar la importación de los bienes con las excepciones previstas en la presente medida, los interesados deberán completar una Declaración Jurada en el SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (S.I.M.), dando cuenta de que la mercadería a importar será destinada al cumplimiento de las finalidades previstas en el artículo 2º".
ARTÍCULO 12.- Sustitúyese el artículo 5° de la Resolución del ex-MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN N° 37/03 por el siguiente:.
"ARTÍCULO 5º.- Las excepciones que se acuerdan por el Artículo 1º de la presente estarán condicionadas a que la mercadería sea afectada al destino invocado, a cuyos fines deberá sujetarse al Régimen de Comprobación de Destino por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo establecido en la Resolución General N° 2193 de fecha 9 de enero de 2007 de la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, por el término de CINCO (5) años contados a partir de su importación, quedando la entidad beneficiaria obligada a no transferir dicha mercadería a título gratuito u oneroso por el plazo indicado".
ARTÍCULO 13.- Las actuaciones sustanciadas ante dependencias de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA relacionadas con la tramitación del Certificado de Importación de Bienes Usados (CIBU) que a la fecha de entrada en vigencia del presente se encuentren pendientes de conclusión quedarán sin efecto, correspondiendo su archivo definitivo por tratarse de cuestiones abstractas.
ARTÍCULO 14.- El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
Más Decretos Nacionales...
Fuente de Información

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda