Régimen Excepcional de Facilidades de Pago para la cancelación de deudas vencidas


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    LEY 9.858
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 20 de Marzo de 2025
    Boletín Oficial, 28 de Marzo de 2025
    Vigente, de alcance general
    Facilidades de pago, tasas retributivas de servicios, multa

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Establécese un Régimen Excepcional de Facilidades de Pago -al contado o mediante pagos parciales- para la cancelación de deudas vencidas y exigibles al 30 de Octubre del 2024 en concepto de tasa retributiva de servicios y multas resultantes de la aplicación de la Ley N° 9312, así como las que se hubieran generado durante la vigencia de la Ley N° 8573, incluyendo sus intereses.

    Quedan alcanzadas las deudas que se encuentren en proceso de liquidación o discusión administrativa o en proceso de trámite judicial de cobro, cualquiera sea su etapa procesal, implicando el acogimiento al presente Régimen de pleno derecho el allanamiento incondicional del contribuyente y en su caso, el desistimiento y expresa renuncia a toda acción o derecho, incluso el de repetición, asumiendo los citados sujetos por el monto demandado, sin considerar los beneficios que implica el acogimiento al presente Régimen, el pago de las costas y gastos causídicos en los casos que corresponda el mismo; y las deudas originadas en retenciones practicadas y no ingresadas o no practicadas. Todo en las condiciones que establezca la Reglamentación.

    Art. 2°.- Es condición ineludible para el acogimiento al presente Régimen que los sujetos obligados que ostenten la calidad de explotadores actuales de los ingenios y destilerías de alcohol, tengan abonadas las obligaciones en concepto de tasa retributiva de servicios cuyo vencimiento hubiese operado a partir del 1 de Noviembre del 2024 inclusive y acreditar cumplimiento de las obligaciones informativas de Ley N° 9312 y normas reglamentarias. Todo en las condiciones que establezca la Reglamentación.

    La interposición de la solicitud de acogimiento al presente Régimen, como la suscripción de la misma, que formalicen los sujetos obligados y/o responsables, sus apoderados o autorizados al efecto, importa el reconocimiento de la deuda asumiendo la obligación de su pago en la forma y plazos que prevea la Reglamentación. Todo con los efectos establecidos en el Art. 2545 del Código Civil y Comercial de la Nación, o en el inciso a) del Art. 60 del Código Tributario Provincial, según corresponda.

    En caso de que, terceros asuman el pago de deuda ajena, deberán suscribir garantías suficientes, a menos que el pago se realice en una cuota cancelatoria.

    Art. 3°.- Se establece como plazo máximo de acogimiento al Régimen establecido en el Artículo 1° el 30 de Setiembre de 2025.

    Art. 4°.- A los fines de lo dispuesto en el presente Régimen, establécense las reducciones de los intereses que correspondan liquidarse de conformidad a lo dispuesto por los Arts. 50 y 89 del Código Tributario Provincial, de hasta un 60% (sesenta por ciento). Los pagos parciales a solicitase no podrán exceder de treinta y seis (36).

    El beneficio dispuesto para el pago al contado procederá únicamente en la medida que el capital de la obligación adeudada se abone juntamente con los intereses correspondientes.

    De regularizarse las deudas mediante planes de facilidades de pagos en pagos parciales, el beneficio previsto en el presente artículo producirá efectos siempre que, durante la vigencia de los mismos las deudas quedaren totalmente canceladas.

    Todo en las condiciones que establezca la reglamentación.

    Art. 5°.- El acogimiento o adhesión al Plan de Facilidades de Pago no implica en ningún caso transacción, acuerdo conciliatorio ni novación de deudas.

    Art. 6°.- Facúltase al Instituto de Promoción del Azúcar y Alcohol de Tucumán (IPAAT), a reglamentar la presente Ley y todo lo relativo a condiciones, formalidades, sanciones, recargos, garantías y caducidad (causas y efectos), y todo otro requisito indispensable para el cumplimiento de la presente Ley.

    Art. 7°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

    Art. 8°.- Comuníquese.-

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