Reglamentan la prestación de servicios y actividad de seguridad privada


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    DECRETO 264/2025
    MENDOZA, 18 de Febrero de 2025
    Boletín Oficial, 19 de Febrero de 2025
    Vigente, de alcance general
    Decreto reglamentario, prestación de servicios, seguridad informática, registro provincial de las personas, Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Privada Humana, Interna y Tecnológica

    Artículo 1 - Artículo 1° de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 2 - Artículo 2° de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 3 - Artículo 3° de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 4 - Artículo 4° de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 5 - Artículo 5° de la Ley N° 9578. El Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Privada, Humana, Interna y Tecnológica, será el organismo en donde deberán inscribirse como requisito previo para poder funcionar las personas mencionadas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Nº 9578 de acuerdo al procedimiento que seguidamente se establece y tendrá a su cargo todas las funciones atribuidas por el artículo 6 de la Ley Nº 9578, en las formas y condiciones establecidas por la presente reglamentación. El Registro Provincial de Prestadores de Seguridad Humana, Interna y Tecnológica reemplazará a la Dirección REPRIV con la denominación DI.SE.P. (DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PRIVADA).

    Artículo 6° - Artículo 6° de la Ley N° 9578.

    Inciso d): Las empresas prestadoras de servicios de seguridad privada deberán garantizar una dotación de personal y recursos adecuada a los objetivos y servicios a cubrir. El análisis tendrá en cuenta entre otros, los siguientes criterios: número de vigiladores, zona geográfica del /los objetivos, qué recursos se van a proteger, formación y especialización técnica del personal, disponibilidad de equipos tecnológicos adecuados, infraestructura y logística necesarias para cada objetivo, la capacidad real aproximada del lugar al momento de los eventos masivos de personas, si existe capacidad policial operativa contratada al momento del evento y la proximidad o cercanía de unidades policiales.

    La Dirección podrá realizar las observaciones, así como rechazar la autorización en virtud de la aplicación de estos criterios debidamente aplicados con razonabilidad y proporcionalidad.

    Inciso f): El cese inmediato de la actividad se establecerá conforme a los procedimientos reglamentados en el artículo 44 ss. y cc. del presente.

    Inciso g): Cuando se apliquen sanciones, una vez que firmes se deberá notificar de ellas a los objetivos vinculados.

    Inciso j): Capacitación Requerida: El personal deberá haber completado la capacitación específica correspondiente a su categoría, la cual será autorizada y supervisada por la Autoridad de Aplicación.

    1) La capacitación incluirá conocimientos técnicos, legales, y prácticos ajustados a las funciones que desempeñará el titular de la credencial.

    2) Los cursos de capacitación y entrenamiento estarán a cargo de instituciones habilitadas por la Autoridad de Aplicación.

    3) La duración, contenido y requisitos de actualización de la capacitación serán establecidos por resolución de la Autoridad de Aplicación para cada tipo de actividad.

    Inciso L): Para el uso de armas disuasivas o de baja letalidad en el ámbito de la seguridad privada, será necesario cumplir con los siguientes parámetros administrativos:

    1) Definición y Alcance: Se entiende por armas disuasivas o de baja letalidad a aquellos dispositivos diseñados con el objetivo de proteger bienes y personas en el marco de actividades regulares y reglamentadas de seguridad privada, y aptos para neutralizar, inmovilizar o disuadir. Estos elementos incluyen, pero no se limitan a:

    a) Bastón PR-24.

    b) Bastón extensible.

    c) Spray de pimienta conforme a las especificaciones establecidas por la Ley Nº 20.429 para uso civil.

    d) Pistolas y carabinas de aire comprimido homologadas para su uso en fuerzas de seguridad.

    e) Dispositivos Electrónicos de Inmovilización Momentánea f) Uso de canes adiestrados para seguridad.

    g) Drones.

    2) Solicitud y Autorización: Las empresas de seguridad privada deberán solicitar autorización expresa a la Autoridad de Aplicación para el uso de armas disuasivas o de baja letalidad.

    La solicitud deberá incluir:

    a) Nota dirigida a la Autoridad de Aplicación, fundamentando la necesidad y el uso específico en los objetivos a proteger.

    b) Listado del personal designado para su capacitación y manejo.

    c) Detalle del tipo de armamento disuasivo solicitado, acompañado de la documentación que acredite su homologación para funciones de seguridad.

    d) La Autoridad de Aplicación emitirá un dictamen previo y dispondrá por resolución la procedencia o improcedencia del uso del material solicitado.

    3) Capacitación del Personal: El personal asignado al uso de armas disuasivas y de baja letalidad deberá acreditar capacitación y entrenamiento referida a los medios a utilizar, a satisfacción de la Autoridad de Aplicación.

    4) Registro: La Autoridad de Aplicación llevará un registro del personal habilitado para el uso de estos dispositivos. La habilitación tendrá una vigencia de 2 años siempre que no mediare otra circunstancia grave, renovable conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

    5) Limitaciones y Restricciones: El uso de armas disuasivas y de baja letalidad se regirá por un criterio restrictivo:

    a) El empleo de estos dispositivos deberá ser limitado a las necesidades y circunstancias particulares de los objetivos, previa evaluación y autorización de la Autoridad de Aplicación.

    b) No podrán hacer uso ostentoso de dichos elementos fuera de los objetivos y/o servicios asignados.

    En caso de disponer que el vigilador porte esposas, grilletes, precintos para inmovilizar, y/u otros elementos inmovilizantes deberá comunicarlo a la Autoridad de Aplicación.

    Inciso N:

    1) Clasificación de Credenciales: Para el ejercicio de las actividades reguladas por la Ley Nº 9578, las credenciales emitidas por la Autoridad de Aplicación tendrán colores diferenciados según la función y categoría del personal. Estas serán:

    a) Director técnico y Supervisor: Credencial Blanca. b) Vigilador Bombero: Credencial Roja. c) Vigilador de Eventos Deportivos: Credencial Verde. d) Vigilador de Diversión Nocturna: Credencial Negra. e) Vigilador General: Credencial Azul. f) Vigilador de Seguridad Interna: Credencial Amarilla. g) Personal de Instalación de Alarmas y Monitoreo/ Verificador de eventos: Credencial Violeta.

    2) Diseño de la Credencial: Las credenciales deberán contener los siguientes elementos mínimos:

    a) Nombre y Apellido del titular. b) Fotografía actualizada. c) Función específica y categoría del personal. d) Número de registro otorgado por la Autoridad de Aplicación. e) Fecha de emisión y vencimiento.

    f) Firma y sello de la Autoridad de Aplicación.

    3) Renovación y Actualización: Las credenciales tendrán una validez de dos (2) años y deberán ser renovadas previa acreditación de actualización en la capacitación correspondiente al rol desempeñado teniendo un vencimiento a los cinco (5) años de acreditada.

    La credencial de vigilador bombero incluye a la credencial de vigilador general, diversión nocturna y de eventos deportivos en lo que respecta a su utilización.

    4) Uso y Portación:

    a) Las credenciales deberán portarse en lugar visible mientras el personal se encuentre en funciones. b) Es obligatorio exhibirlas a requerimiento de las autoridades de contralor y supervisión.

    5) Prohibiciones:

    a) Queda prohibido el uso de credenciales que no correspondan a la función asignada. b) El uso indebido de credenciales será sancionado según lo establecido en la Ley Nº 9578.

    6) Elementos de Seguridad Obligatorios:

    Cada credencial deberá incluir los siguientes elementos:

    a) Código QR: Enlace único que permita verificar la autenticidad de la credencial, mostrando datos esenciales como nombre del titular, función, número de registro, y estado de vigencia.

    b) Sticker Identificable: Pegatina con diseño exclusivo que contenga elementos de difícil reproducción, tales como microtextos o tinta reactiva a la luz ultravioleta.

    c) Plastificado: Recubrimiento protector que garantice la durabilidad y resguarde la integridad del documento frente a manipulación o desgaste.

    d) Holograma de Seguridad: Imagen tridimensional o efecto visual exclusivo que certifique la emisión oficial por parte de la Autoridad de Aplicación.

    Artículo 7 - Artículo 7° de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 8 - Artículo 8° de la Ley N° 9578. A los efectos del presente reglamento, se entiende por seguridad privada interna las actividades de custodia y vigilancia realizadas exclusivamente por personal propio, contratado en relación de dependencia, dentro de comercios, empresas, industrias, locales bailables, establecimientos en general y consorcios de propietarios, con fines de la protección de bienes, personas e instalaciones, ya sea mediante monitoreo insitu, control o disuasión, pudiendo incluir el resguardo de información sensible y gestión de emergencias.

    Artículo 9- Artículo 9° de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 10- Artículo 10° de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 11- Artículo 11 de la Ley N° 9578.

    Inciso i: Las empresas de seguridad privada debidamente habilitadas por el órgano de aplicación podrán solicitar autorización para el uso de armas de fuego, siempre que las características y necesidades del servicio así lo justifiquen. La autorización estará sujeta a los siguientes requisitos sin perjuicio de otros que pueda solicitar la Autoridad de Aplicación:

    1) La autorización para la adquisición, tenencia y portación de armas de fuego por empresas de seguridad privada será evaluada y quedará supeditada al cumplimiento de las exigencias establecidas por la A.N.MA.C, como así también se evaluará:

    a) La naturaleza del servicio de seguridad solicitado.

    b) El contexto y los riesgos inherentes a la prestación del servicio.

    c) La capacitación y certificación del personal encargado de su uso.

    2) Las empresas deberán comunicar de forma regular a la Autoridad de Aplicación:

    a) La cantidad y tipo de armas en su posesión.

    b) Las medidas de seguridad implementadas en sus salas de armas.

    c) Realizar ADN balístico.

    3) Las empresas de seguridad privada, conforme a las reglamentaciones vigentes y estándares internacionales, están autorizadas a utilizar armas de fuego de uso civil condicional, tales como pistolas semi automáticas y escopetas a repetición o semiautomáticas de calibres y tipo de munición que se encuentren en uso en las fuerzas de seguridad policial provinciales.

    4) Las empresas deberán garantizar que las armas de fuego se almacenen en salas de armas seguras, que cuenten con: Sistemas de seguridad electrónica y física (cámaras de vigilancia, alarmas y puertas reforzadas). Inventarios controlados mediante registros electrónicos. La manipulación y acceso a las salas de armas estará limitado al personal previamente autorizado y registrado por la ANMAC y la Autoridad de Aplicación.

    5) El personal asignado al uso de armas de fuego deberá contar con, según el caso:

    a) Credencial de Legítimos Usuarios.

    b) Credencial de Tenencia de armas a nombre de la empresa habilitada c) Portación (simple o múltiple según el caso) autorizada por el organismo competente.

    d) Capacitación específica en el manejo de armas de fuego, legítima defensa, y medidas de seguridad dirigida a fuerzas de seguridad privada.

    e) La capacitación deberá renovarse cada cinco (5) años, debiendo presentarse los certificados correspondientes ante la Autoridad de Aplicación.

    Inciso m): El director técnico podrá desempeñar sus funciones en hasta tres (3) empresas.

    Artículo 12- Artículo 12 de la Ley N°9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 13- Artículo 13 de la Ley N° 9578: La seguridad privada interna será limitada hasta el máximo de 30 (treinta) vigiladores, superada esta cantidad si las condiciones del servicio lo requieren por su magnitud o envergadura deberá contratar empresa de seguridad privada humana.

    Artículo 14 - Artículo 14 de la Ley N° 9578. Inciso h): Las personas humanas o jurídicas deberán presentar nota al órgano de contralor solicitando la habilitación, indicando:

    1) Denominación o nombre de fantasía.

    2) Para el caso de personas jurídicas estatuto social y aprobación resolutiva de la Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público de la Provincia de Mendoza en su caso.

    3) Domicilio real, comercial y procesal electrónico (email).

    4) CUIT y números de teléfono.

    Trabajadores asignados a seguridad interna, incluyendo Formulario 931 y/o constancia de acreditación laboral en relación de dependencia.

    Documentación requerida:

    1) Copia del DNI del solicitante.

    2) Certificado de antecedentes penales. (en el caso de Personas jurídicas certificado de antecedentes penales de los miembros directivos y suplentes de la sociedad comercial) 3) Pago de la tasa anual diferenciada.

    4) Libro de objetivos autorizados por la autoridad de contralor o el director técnico según las prescripciones de esta reglamentación.

    5) Constancia de contratación de seguro de responsabilidad civil contra terceros.

    6) Constancia de contratación de Seguro de Caución a favor del Ministerio de Seguridad y Justicia conforme a las disposiciones establecidas en ley, en caso de tratarse de una persona jurídica.

    7) Será obligatorio designar un director técnico si la cantidad de personal asignado supera los cinco vigiladores que desempeñen la actividad en forma simultánea. A los efectos de su habilitación por la Autoridad de Aplicación se deberá acompañar a la nota de solicitud de habilitación la totalidad de la documentación que acredite en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 19 y 20 de la Ley Nº 9578.

    Artículo 15- Artículo 15 de la Ley N° 9578. Inciso g): Las empresas de seguridad tecnológica presentarán sus protocolos de actuación a la Autoridad de Aplicación. Los mismos deberán contemplar los abordajes de eventos y alarmas a los fines de constatar o confirmar amenaza o actividad sospechosa, con carácter previo a la comunicación de los mismos a las autoridades policiales competentes para garantizar una intervención eficaz.

    Deberán actuar siguiendo estrictas medidas de seguridad, considerando la naturaleza del evento, priorizando la seguridad de los objetivos asignados y coordinando con las fuerzas de seguridad pública.

    Cada intervención deberá documentarse adecuadamente, incluyendo detalles del evento, medidas adoptadas y resultados de la verificación.

    La Autoridad de Aplicación podrá cotejar la información emitida por el 911 y los eventos anunciados y documentados por las empresas de seguridad tecnológicas.

    La Autoridad de Aplicación podrá imponer sanciones, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 inciso J) de la Ley Nº 9578 a las empresas de seguridad privada tecnológica en caso de haber solicitado el desplazamiento policial sin haber cumplido con los protocolos establecidos y aprobados.

    Deberá acompañar seguro de caución a favor del Ministerio de Seguridad y Justicia, conforme los montos que establezca la ley tributaria en vigencia, en caso de ser persona jurídica.

    Artículo 16 - Artículo 16 de la Ley N° 9578.

    Inciso e): La Autoridad de Aplicación mantendrá un registro interno actualizado de todas las cooperativas autorizadas al día de la publicación del presente decreto.

    Este registro incluirá:

    1) Nombre y razón social de la cooperativa.

    2) Fecha de constitución y autorización inicial.

    3) Detalle de los objetivos autorizados previamente y/o relacionados.

    Se entenderán como "relacionados" a aquellos objetivos que compartan la misma titularidad y finalidad del objetivo y tipo de seguridad previamente autorizado conforme lo establezca su objeto de constitución social como cooperativa.

    Las cooperativas en su renovación anual deberán acreditar el cumplimiento de las prescripciones de la Ley Nº 20.337, conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.

    Artículo 17- Artículo 17 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 18- Artículo 18 de la Ley N° 9578. inciso l): En el libro, digital o físico, se registrarán, de forma clara, precisa y cronológicamente secuencial, las siguientes novedades:

    1) Fecha y hora de cada anotación.

    2) Horarios y turnos del personal asignado.

    3) Entradas y salidas de personas, mercancías o materiales.

    4) Tareas asignadas y órdenes realizadas durante el turno.

    5) Descripción de incidentes o sucesos relevantes, incluyendo medidas adoptadas.

    6) Identificación de los supervisores, directores técnicos responsables del turno o de sus controles.

    7) Detallar en el caso de existir rondas o rondines la información sobre los mismos, itinerario, etc. En todos los casos la información deberá estar disponible para inspecciones realizadas por las autoridades competentes a su solo requerimiento.

    En caso de ser físico, una vez completado deberá resguardarse en la sede comercial de la empresa por un término de cinco (5) años.

    Inciso m): Características de uniformes y vehículos para Personal de Seguridad Privada Humana e interna:

    1) Las empresas de seguridad privada deberán proveer uniformes diferenciados según las temporadas (invierno/verano) y su funcionalidad, cumpliendo con las siguientes especificaciones:

    a) Uniformes de uso diario:

    Invierno:

    Pantalón tipo cargo color negro Campera térmica impermeable color arena.

    Polar o pullover color arena.

    Botas o borceguíes color negro Guantes negros de material resistente al uso operativo.

    Verano:

    Pantalón tipo cargo color negro, de tela ligera y transpirable.

    Camisa manga corta formal o remera tipo chomba color arena con cuello reforzado.

    Zapatillas de seguridad o borceguíes livianos.

    Gorra color negro con el logo de la empresa en el frente. b) Uniforme Social:

    Verano: o Pantalón de vestir color negro o zapatos color negro o corbata color negro o Camisa manga corta color arena Invierno: o Campera térmica impermeable color arena. o Polar o pullover color arena. o Guantes negros de material resistente al uso operativo.

    c) Insignias y Logos en el Uniforme:

    Brazo Izquierdo: Insignia o logo de la empresa, visible y de tamaño aproximado de 10 x 10 cm.

    Frente: Insignia o logo en el costado superior izquierdo, de las mismas dimensiones. A su vez, la credencial debe estar siempre visible, utilizarse en la prenda exterior del uniforme, es decir, siempre en la camisa, chaquetilla, o camperón.

    Espalda: Inscripción "SEGURIDAD PRIVADA" en color negro, acompañada del nombre de la empresa en un área de aproximadamente de 30 x 30 cm.

    En caso de utilizar chaleco antibala u otro tipo de chaleco sobre el uniforme, el mismo deberá consignar la inscripción "SEGURIDAD PRIVADA" en letra y con visibilidad.

    En caso de utilizar chaleco antibala bajo las prescripciones y condiciones legales y normativas preestablecidas Definición del Color Arena: El color arena deberá corresponder a una tonalidad neutra y clara dentro del espectro de colores tierra, similar al Pantone 7501 C. Este tono deberá ser uniforme en todas las prendas.

    El personal de seguridad privada tecnológica quedará exceptuado del uniforme previsto en el artículo 18 inc. m) de la Ley Nº 9578, debiendo cada empresa adecuar un uniforme para su actividad específica, debiendo portar de forma visible la credencial habilitante otorgada por la autoridad de contralor.

    Vehículos Utilizados para Seguridad Privada Los vehículos Utilizados para las actividades de seguridad privada deberán cumplir con las siguientes características y señalización:

    Identificación Visual Laterales:

    Inscripción visible en ambas puertas delanteras con la palabra "SEGURIDAD PRIVADA" en letras negras sobre fondo blanco.

    Nombre de la empresa debajo de la inscripción principal, en un tamaño proporcional al diseño general.

    Parte Trasera:

    Inscripción "SEGURIDAD PRIVADA" centrada, en el mismo diseño que los laterales.

    Logo y/o nombre de la empresa en la parte inferior izquierda de la puerta trasera o baúl.

    Balizamiento o En el caso de poseer balizas con iodos de luces de led, las mismas deberán ser de color o tonalidad blanca.

    Cada vehículo deberá contar con un número de identificación único, visible en la parte trasera y en las puertas delanteras.

    Los vehículos deberán estar registrados bajo la titularidad de la sociedad comercial inscripta en la Autoridad de Aplicación.

    Artículo 19 - Artículo 19 de la Ley N° 9578 Quedan exceptuados aquellos directores que, habilitados en la actualidad, tengan una antigüedad de más de dos años en la función.

    Artículo 20 - Artículo 20 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 21 - Artículo 21 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 22 - Artículo 22 de la Ley N° 9578. Inciso i): Sera responsable administrativamente del correcto llenado y cierre de los libros de novedades.

    Artículo 23 - Artículo 23 de la Ley N° 9578.

    Los vigiladores podrán ser contratados por más de una empresa de seguridad privada, debiendo considerarse la compatibilidad horaria.

    Artículo 24 - Artículo 24 de la Ley N° 9578.

    Inciso e): Los Vigiladores mayores de cincuenta y cinco (55) años deberán presentar el certificado de aptitud Psico-física cada cuatro (4) años.

    Inciso g): La Autoridad de Aplicación deberá analizar la idoneidad de toda persona que pretenda su inscripción en el registro de vigiladores.

    Inciso i): Los Vigiladores no deberán registrar condena por contravenciones de la Ley 9099 y sus modificatorias, en tanto interfieran en la idoneidad requerida para la función.

    Artículo 25 - Artículo 25 de la Ley N°9578.

    La Autoridad de Aplicación celebrará un convenio con el Ministerio de Educación, Cultura, Infancias y DGE a los efectos de diseñar o disponer uno o más planes especiales a favor de los requerimientos del personal afectado a seguridad privada en general, para la terminalidad de sus estudios. En este caso el plazo establecido en el artículo 25 de la Ley N° 9578 podrá ser ajustado o prorrogado según el convenio.

    Artículo 26 - Artículo 26 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 27 - Artículo 27 de la Ley N°9578.

    El personal de seguridad privada tecnológica deberá cumplir además de los requisitos mencionados en el Artículo 24 inciso J de la Ley Nº 9578.

    Artículo 28 - Artículo 28 de la Ley N° 9578. El personal de seguridad privada Interna deberá cumplir además de los requisitos mencionados el Artículo 24 inciso J de la Ley Nº 9578.

    Artículo 29 - Artículo 29 de la Ley N° 9578- Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 30 - Artículo 30 de la Ley N° 9578, Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 31 - Artículo 31 de la Ley N° 9578, Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 32 - Artículo 32 de la Ley N° 9578, Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 33 - Artículo 33 de la Ley N° 9578.

    Queda terminantemente prohibido a las empresas habilitadas para seguridad privada interna prestar servicios de seguridad a terceros.

    Artículo 34 - Artículo 34 de la Ley N°9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 35 - Artículo 35 de la Ley N°9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 36 - Artículo 36 de la Ley N° 9578. El incumplimiento a las disposiciones contempladas en la presente reglamentación será objeto de penalidades y sanciones, conforme a las prescripciones de la ley y los criterios de razonabilidad y proporcionalidad administrativa.

    Artículo 37 - Artículo 37 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 38 - Artículo 38 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 39 - Artículo 39 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 40 - Artículo 40 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 41 - Artículo 41 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 42 - Artículo 42 de la Ley N° 9578. Las notificaciones electrónicas se efectuarán a los domicilios procesales electrónicos constituidos en la Autoridad de Aplicación, sirviendo la misma de suficiente notificación a todos los efectos legales.

    Artículo 43 - Artículo 43 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 44- Artículo 44 de la Ley N° 9578. A- Procedimiento de Multas a Empresas Habilitadas:

    1) Toda inspección realizada en objetivos declarados o no declarados será documentada en un acta de inspección firmada por los funcionarios actuantes, de la cual se entregará copia física o digital al inspeccionado.

    2) Si se constatan infracciones a la normativa vigente, se emitirá una notificación formal de multa a través del sistema informático. En caso de fallas del sistema que impidan o dificulten la notificación o por disposición de la administración que lo considere conveniente, se podrá notificar al domicilio legal de la empresa mediante formato de cédula papel.

    3) La notificación formal otorgará a la empresa un plazo de quince (15) días hábiles para interponer recursos de aclaratoria, revocatoria y/o jerárquico conforme reglas de la Ley de Procedimiento Administrativo. (artículos 176, 177 y 179 Ley Nº 9003).

    B- Procedimientos para Inhabilitación temporal de empresas habilitadas:

    1) En caso de omisión de cumplir con el artículo 17 de la Ley Nº 9578 en relación a la renovación de la habilitación en los plazos establecidos, la Autoridad de Aplicación emplazará en un plazo perentorio de cinco (5) días hábiles a efectos de regularizar la documentación.

    2) No habiendo sido regularizada la situación en el plazo otorgado se dictará acto administrativo de inhabilitación temporal la que no podrá exceder de sesenta (60) días. Dicho acto será notificado además a la empresa titular/es del objetivo a fin que adopte las medidas pertinentes. La inhabilitación temporal le permitirá a la empresa continuar funcionando en los objetivos de seguridad ya declarados hasta tanto regularice su situación o se disponga la inhabilitación definitiva.

    3) El vencimiento del plazo de la inhabilitación temporal sin regularizar por parte de la empresa, conllevará la declaración de inhabilitación definitiva, salvo circunstancias excepcionales debidamente acreditadas y así consideradas por la administración.

    C- Procedimiento para inhabilitación definitiva.

    1) Las inhabilitaciones definitivas deberán adecuarse en función a un análisis de graduación de la pena, esta deberá realizarse mediante la aplicación de criterios de proporcionalidad valorados en relación al caso concreto, debe existir concordancia y proporción entre la sanción aplicada y el comportamiento que motivó su aplicación conforme a las normas infringidas de la Ley Nº 9578, debiendo iniciarse expediente administrativo e indicarse:

    Los antecedentes administrativos de la empresa de seguridad privada.

    El detalle exhaustivo de la sanción gravísima cometida acompañada de prueba administrativa que avale la posición sugerida.

    Previo dictamen jurídico se le dará traslado administrativo para que haga uso de su derecho a defensa durante el plazo de quince (15) días hábiles.

    Se emitirá conclusión de lo actuado sugiriendo la sanción aplicable, otorgándole al administrado un plazo de cinco (5) días para alegar sobre la prueba producida y lo concluido por la administración.

    De lo actuado se dará intervención o vista al área de asesoría letrada del Ministerio de Seguridad y Justicia para que el Ministro resuelva.

    D- Procedimiento para servicios sin habilitación en seguridad privada.

    1) Una vez constatada la existencia de un servicio no registrado y/o declarado, mediante inspecciones, denuncias o cualquier otro medio legal, se confeccionará un acta de inspección en el lugar, notificando tanto al inspeccionado como los sujetos pasibles de ser solidariamente responsable conforme al artículo 35 de Ley Nº 9578.

    2) Notificada el acta de inspección se otorgará un plazo de quince (15) días hábiles para que los implicados ejerzan su derecho a ser oídos, respetando el debido proceso administrativo y presenten pruebas que respalden su defensa como descargo administrativo.

    3) Previo dictamen jurídico, la Autoridad de Aplicación resolverá la imposición de sanciones administrativas conforme a la normativa vigente o dejar sin efecto a los inspeccionados si se comprueba la inexistencia de infracción. En caso de ser procedente sanción administrativa de multa, se deberá notificar mediante resolución fundada intimando al cese de la actividad irregular de forma inmediata, indicando un plazo perentorio de quince (15) días hábiles de ley para su cumplimiento.

    4) Si la actividad no cesa en el plazo otorgado en la notificación y no habiendo esgrimido recursos administrativos, ni habiéndose suspendido la actuación administrativa, la Autoridad de Aplicación estará facultada para disponer el cese inmediato mediante: Clausura preventiva del establecimiento, garita, local o sitio donde se desarrolla la actividad infractora y/o objetivo. Debiendo comunicar del procedimiento a la Subsecretaria de Trabajo y Empleo, como también a inspectores municipales en caso de ser un comercio habilitado, emitiendo preventivo a la comisaria de la Jurisdicción a los fines de dar conocimiento del cese irregular de una actividad de seguridad.

    Artículo 45 - Artículo 45 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 46 - Artículo 46 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 47 - Artículo 47 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 48 - Artículo 48 de la Ley N° 9578. Atento los cinco (5) transcurridos desde la sanción de la ley y esta reglamentación, entiéndanse los términos de este articulo improrrogables.

    Artículo 49 - Artículo 49 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 50 - Artículo 50 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 51 - Artículo 51 de la Ley N° 9578. Sin necesidad de reglamentar.

    Artículo 52 - El presente decreto reglamentario entrará en vigencia desde su publicación.

    Artículo 53 - Comuníquese, publíquese, dese al Registro Oficial y archívese.

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