- Volver al boletín
- LEY 10.782
- LA RIOJA, 12 de Diciembre de 2024
- Boletín Oficial, 7 de Febrero de 2025
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:
Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 58° de la Ley Nº 5.891, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 58°.- Toda empresa habilitada por las autoridades nacionales y/o provinciales, según corresponda, que efectúe la prestación del servicio de transporte de pasajeros, cuyos recorridos ordinarios y/o especiales tengan como destino, punto de salida o escala intermedia a cualquier ciudad, localidad o punto del territorio de la provincia de La Rioja deberá efectuar el ascenso y descenso de pasajeros en las estaciones terminales o espacios legalmente habilitados por la Autoridad de Aplicación, quedando prohibido el uso de cualquier otro lugar para dicho fin.
Quienes transgredan la prohibición establecida precedentemente serán pasibles de las sanciones previstas en caso de incumplimiento del Artículo 20° de la presente Ley. Exceptúese de esta disposición al transporte público de pasajeros en la modalidad puerta a puerta, regulado por la Ley Nº 6.029.
En las localidades donde no existieren estaciones terminales, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar para un mejor servicio la instalación de salas de espera, imponiéndose a los concesionarios el cumplimiento de las obligaciones que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Más Leyes Provinciales...
Fuente de Información