Modificaron la Reglamentación de la Ley de Fiscalización de Fertilizantes y Enmiendas


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    DECRETO NACIONAL 101/2025
    CAPITAL FEDERAL, 14 de Febrero de 2025
    Boletín Oficial, 17 de Febrero de 2025
    Vigente, de alcance general
    Sanidad vegetal, fertilizantes, abonos, agricultura

    ARTÍCULO 1°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 20.466

    ARTÍCULO 2°.- Los fertilizantes y enmiendas que se elaboren, fraccionen, vendan, importen o exporten estarán sujetos al registro a cargo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con la normativa que este organismo dicte, con el fin de asegurar al usuario la bondad y calidad garantizada de estos.

    Asimismo, deberán inscribirse las personas humanas o jurídicas que fabriquen, importen, exporten, fraccionen o distribuyan fertilizantes o enmiendas. La Autoridad de Aplicación fijará las características que deberán presentar los productos a fin de dar cumplimiento al artículo 8º de la Ley Nº 20.466

    ARTÍCULO 3°.- Se considera "fertilizante" a los productos destinados a aumentar el crecimiento y la productividad de los cultivos debido al aporte directo de nutrientes. Estos productos podrán ser de carácter inorgánico u orgánico, y podrán contener diversos elementos nutrientes.

    ARTÍCULO 4°.- Se considera "enmienda" a toda sustancia o mezcla de sustancias de carácter mineral u orgánico, que incorporada al suelo modifique favorablemente sus características físicas, químicas o biológicas, sin tener en cuenta su valor como fertilizante, como ser: yeso, cales, azufre, dolomita, turba y toda otra sustancia o mezcla que la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA considere apropiado incluir en esta denominación.

    ARTÍCULO 5°.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por intermedio del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, establecerá el procedimiento administrativo de inscripción en el registro mencionado en el artículo 2° del presente acto, el cual se implementará mediante un formulario digital con carácter de declaración jurada.

    La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá expedirse sobre la solicitud de inscripción en el plazo de DIEZ (10) días hábiles. Ante el silencio, la solicitud se dará por aprobada.

    ARTÍCULO 6°.- Todo fertilizante y enmienda que cuente con certificaciones emitidas por las autoridades competentes de los países o grupos de países individualizados en el Anexo I (IF-2025-15582414-APN-SAGYP#MEC) que integra el presente decreto, o los que en el futuro incorpore a dicho Anexo I la Autoridad de Aplicación, estarán autorizados para la importación, distribución y comercialización. La Autoridad de Aplicación deberá incorporar dichos productos al registro al que hace referencia el artículo 2° del presente decreto.

    A fin de poder acreditar lo establecido en el párrafo precedente, los importadores y/o comercializadores deberán exponer, con carácter de declaración jurada, las certificaciones correspondientes a modo de documentación respaldatoria.

    Los fertilizantes y enmiendas de carácter biológico que no tengan antecedentes de registro en el país, no están alcanzados por el presente artículo.

    ARTÍCULO 7°.- El cumplimiento del requisito de declaración jurada previsto en el artículo 6° del presente decreto bastará para que la Dirección General de Aduanas de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA libere a plaza la mercadería alcanzada por el presente régimen, sin necesidad de exigir ningún otro documento o requisito.

    ARTÍCULO 8°.- La inscripción de los productos y de personas humanas o jurídicas en el registro al que hace referencia el artículo 2° del presente decreto estará exenta de aranceles y tendrá vigencia plena sin límite de tiempo. Cualquier modificación o variación significativa de la fórmula o alteración del producto o sus componentes determinará la cancelación del registro del producto. En estos casos, se deberá reinscribir el producto.

    ARTÍCULO 9°.- En la comercialización de fertilizantes que contengan nitrato de amonio a granel, donde el peso siendo trasladado sea de más de CINCUENTA TONELADAS (50 t), los envíos deberán ser comunicados al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con DIEZ (10) días hábiles de antelación.

    ARTÍCULO 10.- La SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por intermedio de su servicio especializado, adoptará las medidas necesarias para limitar, y aun prohibir, la aplicación de aquellos fertilizantes y/o enmiendas que considere inapropiados para determinadas regiones y/o cultivos. Asimismo, podrá remover productos del registro mencionado en el artículo 2° del presente decreto mediante acto administrativo.

    Para verificar el cumplimiento de los requisitos de la Ley Nº 20.466, del presente decreto reglamentario y demás disposiciones que se dicten, la Autoridad de Aplicación podrá solicitar muestras de fertilizantes y enmiendas en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA de conformidad con el método de muestreo y demás modalidades a establecerse. Asimismo, establecerá el procedimiento para el tratamiento de las infracciones a dicha normativa de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 13 de dicha ley.

    ARTÍCULO 11.- Derógase el Decreto Nº 4.830 del 23 de mayo de 1973

    ARTÍCULO 12.- El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    ANEXO I

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