- Volver al boletín
- DECRETO NACIONAL 1/2025
- BUENOS AIRES, 2 de Enero de 2025
- Boletín Oficial, 3 de Enero de 2025
- Vigente, de alcance general
ARTÍCULO 1°.- Establécense los lineamientos para la importación definitiva o temporaria al TERRITORIO NACIONAL, al Área Aduanera Especial y a las Zonas Francas, incluidos sus espacios aéreos y marítimos, y para la exportación, de residuos no peligrosos que hayan sido sometidos a una operación de valorización, a partir de la cual se obtengan materiales que serán utilizados como:.
1. insumo para un proceso productivo determinado, o 2. un producto de uso directo.
No estará permitida la importación de aquellos residuos no peligrosos que, habiendo sido sometidos a una operación de valorización, pretendan tener como objetivo la valorización energética y/o su disposición final.
La exportación de residuos no peligrosos valorizados e insumos industriales valorizados no estará sujeta a prohibiciones y debe ajustarse al cumplimiento del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos del presente decreto se establecen las siguientes definiciones:.
Insumos industriales valorizados en origen: Materia, sustancia u objeto que además de haber sido sometidos a una operación de valorización reúnen las condiciones establecidas en normas técnicas aplicables que garantizan su calidad, control ambiental y seguridad para su uso como insumo.
Norma técnica: Norma nacional o internacional sobre caracterización de materias primas.
Residuo: Toda materia, sustancia u objeto producido en cualquier actividad y a cuya eliminación, reciclado, recuperación y/o disposición final se proceda, se proponga proceder o se esté obligado a proceder.
Residuo no peligroso valorizado: Aquel residuo que, no estando encuadrado en los alcances de la normativa nacional en materia de residuos peligrosos, haya sido sometido a una operación de valorización o de eliminación de su carácter de peligrosidad.
Valorización: En términos de la Ley de Presupuestos Mínimos Nº 25.916, se entiende por valorización a todo procedimiento que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos, mediante el reciclaje en sus formas física, química, mecánica o biológica, y la reutilización.
ARTÍCULO 3°.- La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS serán las Autoridades de Aplicación, cada una en el marco de su estricto ámbito de competencia y de acuerdo con los artículos siguientes.
ARTÍCULO 4°.- Las Autoridades de Aplicación, en forma individual o conjunta, diseñarán e implementarán las acciones que se describen a continuación: .
a. Establecer incentivos y mecanismos tendientes a promover la reducción, reutilización y reciclado de los residuos no peligrosos valorizables generados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA..
b. Definir el diseño e instrumentación de los procedimientos conducentes a efectos de operativizar la importación de residuos no peligrosos valorizados en origen, así como insumos industriales en el marco de lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la presente.. c. Determinar las normas técnicas aplicables que garantizan su calidad, control ambiental y seguridad para su uso como insumo.
ARTÍCULO 5°.- Toda operación de importación al TERRITORIO NACIONAL de los insumos industriales valorizados en origen bajo normas técnicas nacionales o internacionales deberá realizarse cumpliendo con los requisitos que se indican a continuación:.
a) Contar con un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad de los materiales valorizados o Declaración Jurada, en los términos de los artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y sus modificaciones suscripta por el representante legal del importador, que asegure que los materiales valorizados que se pretenden importar no configuran residuos peligrosos en los términos de la normativa nacional.
b) Acreditación, por parte del importador, del cumplimiento de normas técnicas nacionales o internacionales sobre caracterización de materias primas y el proceso productivo donde se utilizará el material o método de utilización directa.
La SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA será la Autoridad de Aplicación en lo que respecta a la importación de insumos industriales valorizados y, a través de la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA INDUSTRIAL, tendrá a su cargo la evaluación y otorgamiento anual de la autorización de importaciones de insumos industriales valorizados en origen bajo normas técnicas nacionales o internacionales, para su uso como insumos industriales de otro proceso productivo o como producto de uso directo, verificando el cumplimiento de los requisitos establecidos previamente.
Transcurridos DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud que hubiera cumplido con la totalidad de los requisitos exigidos, sin que la Autoridad haya emitido resolución expresa, la misma se considerará autorizada.
ARTÍCULO 6°.- Toda operación de importación y tránsito por el TERRITORIO NACIONAL de residuos no peligrosos valorizados deberá realizarse cumpliendo con los requisitos que se indican a continuación: .
a) Presentar una Solicitud de Importación, en carácter de Declaración Jurada, en los términos de los artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y sus modificaciones suscripta por el representante legal del importador, que asegure que los residuos no peligrosos valorizados que se pretenden importar no configuran residuos peligrosos, en los términos de la normativa nacional e internacional en la materia.
b) Informar el proceso productivo donde se utilizará el material, o en su caso, acreditación del método o proceso de utilización directa.
La SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación en lo que respecta a la importación de residuos no peligrosos valorizados y, a través de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE, tendrá a su cargo la evaluación técnica y el otorgamiento de las autorizaciones de importación y tránsito de residuos no peligrosos valorizados, en aquellas circunstancias donde estos lotes a importar no cuenten con norma técnica determinada, para ser utilizados como insumos de un proceso productivo o producto de uso directo.
Los requisitos mencionados en el presente artículo resultarán asimismo aplicables al tránsito de residuos no peligrosos valorizados y de insumos industriales valorizados en origen por el TERRITORIO NACIONAL.
ARTÍCULO 7°.- El importador será responsable patrimonialmente de la devolución, con carácter de urgente, al país de origen de la mercadería cuya introducción, tránsito e importación definitiva o temporaria por el TERRITORIO NACIONAL no cumpla con las condiciones normativas exigibles, sin perjuicio de otras responsabilidades, acciones judiciales o administrativas que le pudieren corresponder en su contra en cada caso.
ARTÍCULO 8°.- La formalización de las operaciones de exportación de residuos valorizados se realizará ante la SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE, mediante una solicitud en carácter de Declaración Jurada en los términos de los artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y sus modificaciones, suscripta por el representante legal del exportador, en la cual se deje constancia de que no resulta de aplicación el procedimiento de Consentimiento Fundamentado Previo regulado en el Artículo 6 del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación con sustento en las siguientes causas: .
a. Los residuos no peligrosos valorizados a exportar se encuentran comprendidos en el listado del Anexo IX del Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación y no contienen materiales peligrosos en una cantidad tal que les confiera una de las características del Anexo III de dicho convenio; o,.
b. El exportador cuenta con una nota emitida por la autoridad nacional competente del país importador donde conste que el material es considerado materia prima; o .
c. Los residuos no peligrosos valorizados a exportar están sujetos al procedimiento de Control Verde de acuerdo con el Apéndice Nº 3 de la Decisión del Consejo sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Residuos Destinados a Operaciones de Valorización de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y no están contaminados por otras sustancias, en grado tal, que impliquen riesgos o impidan su recuperación de manera ambientalmente racional.
Transcurridos DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud, en aquellos casos donde la Autoridad no haya rechazado la solicitud, la misma se considerará autorizada.
Las empresas que realicen exportaciones de acuerdo a lo establecido en los párrafos precedentes deberán conservar la documentación, en formato físico o digital, por un plazo mínimo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de exportación.
La SECRETARÍA DE TURISMO, AMBIENTE Y DEPORTES de la VICEJEFATURA DE GABINETE DEL INTERIOR de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación en lo que respecta a la exportación de residuos no peligrosos valorizados, a través de la SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE. La SUBSECRETARÍA DE AMBIENTE podrá realizar controles aleatorios a las exportaciones de residuos no peligrosos valorizados con el fin de verificar la veracidad de la declaración establecida precedentemente.
ARTÍCULO 9°.- Las Autoridades de Aplicación, en el marco de sus respectivas competencias, dictarán las normas aclaratorias y/o complementarias que resulten necesarias para asegurar el cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 831 del 23 de abril de 1993 y sus modificaciones por el siguiente:.
"ARTÍCULO 3°.- Quedan comprendidos en la prohibición establecida en el artículo 3° de la ley aquellos residuos no peligrosos valorizados que no sean acompañados de un Certificado de Inocuidad Sanitario y Ambiental o un Certificado de No Peligrosidad o Comunicación formal de autoridad competente en el país de origen respecto a la no peligrosidad o Declaración Jurada, en los términos de los artículos 109 y 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y sus modificaciones suscripta por el representante legal del importador, que asegure que los materiales valorizados que se pretenden importar no configuran residuos peligrosos en los términos de la normativa nacional en la materia, de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación, y de una autorización de importación emitida por la Autoridad de Aplicación correspondiente.
La DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, controlará la aplicación de la ley en lo que hace a las disposiciones de su artículo 3°, conforme los criterios de asignación de selectividad general según el procedimiento previsto por la Resolución Nº 44 de fecha 29 de abril de 1998 de la mencionada Dirección General, y análisis de riesgo aduanero conforme la Resolución General Nº 2605 de fecha 5 de mayo de 2009 de la entonces ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.
Cuando existieren dudas fundadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), acerca de la categorización o caracterización de un residuo, las actuaciones serán giradas a la autoridad ambiental nacional, a los efectos de que esta se expida mediante acto expreso".
ARTÍCULO 11.- Deróganse el Decreto N° 392 del 27 de julio de 2023 y la Resolución Conjunta Nº 6 del 22 de septiembre de 2023 del MINISTERIO DE ECONOMÍA y del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Más Decretos Nacionales...
Fuente de Información