Los Procesos en Materia de Consumo


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    por MARCOS AGUSTÍN RECUPERO
    2 de Junio de 2020
    www.saij.gob.ar
    I.
    Acceso a la Justicia y Gratuidad en materia consumeril.
    En primer término, previo a ingresar al proceso en sí mismo en materia de consumo corresponde analizar el acceso a la justicia en este tipo de trámites.
    En este sentido la Ley 24.
    240 ha intentado garantizar el acceso a cualquier consumidor, removiendo cualquier obstáculo de índole económico que podría dificultar el acceso a este tipo de proceso.
    Es así que consagra en principio la Justicia Gratuita en su art.
    53 de la Ley 24.
    240.
    Ahora bien, sobre este tema corresponde realizar dos observaciones.
    En primer término cabe analizar constitucionalmente la facultad del Congreso de la Nación para regular un tema de exclusiva competencia provincial como es la imposición de tributos, en este caso la tasa de justicia.
    En este sentido puede observarse que al legislar el Congreso Nacional sobre materia impositiva estaría invadiendo facultades provinciales, en virtud de tres razones:
    1) legislaría sobre materia tributaria; 2) implicaría avanzar también sobre materia procesal; 3) la prestación del servicio de justicia también es competencia provincial.
    Resaltando sobre estos argumentos que dichas materias son competencias reservadas al ámbito provincial, no habiendo sido delegadas a la competencia Nacional (arts.
    5, 75, inc.
    12 y 121 de la Carta Magna).

    La discusión sobre este tema se ha extendido a lo largo de las distintas jurisdicciones provinciales, siendo resuelto el mismo de manera diversa.
    Es así que en Córdoba la cuestión ha quedado zanjada por el Máximo Tribunal local, entendiendo que no es posible establecer una exención tributaria provincial en una norma emanada del Congreso Nacional, puesto que ello viola sin ningún lugar a dudas el reparto de competencias.
    (TSJ,Auto Nº 09 del 18.
    02.
    13 en autos:
    "FIRST TRUST OF NEW YORK NATIONAL ASSOCIATION C/ ROJAS DEL GIORGIO DE ALFEI NORMA MABEL - EJECUCIÓN HIPOTECARIA- RECURSO DIRECTO (Expte.
    F-18-12))".
    Así, ha dicho la Sala Civil y Comercial del Máximo Tribunal Local que "Por ello, la interferencia por parte del legislador nacional en materia local no puede ser admitida, pues tal proceder va en contra de uno de los basamentos fundamentales de nuestra organización federal, aspecto que no debe reducirse a considerar tal conflicto como una mera cuestión fiscalista" (del consid.
    Nº IV.
    c), concluyendo luego que "En definitiva, corresponde considerar que son las provincias las que tienen competencia exclusiva para legislar en las materias tributarias no delegadas, siendo inaplicable el beneficio previsto en el art.
    53 ley 24.
    240" (del consid.
    Nº IV e.
    ).

    En conclusión, adoptando la postura del Máximo Tribunal de la Provincia de Córdoba, correspondería en los ámbitos provinciales no hacer aplicación de este principio de gratuidad en lo que respecta a la tasa judicial, ya que la imposición o exención del pago de este tributo es una facultad propia y exclusiva de cada Provincia de la Nación.
    Por otro lado, y como segunda postura a ser tenida en cuenta, es posible resolver este problema constitucional de distribución de competencias entre Nación y Provincias sin tener que llegarse al punto de declarar inconstitucional esta norma.
    Esta solución puede lograrse a través de una ley provincial que adhiera a la misma, o regular de igual forma dicho precepto (sin dejar de olvidar que la Ley de Defensa del Consumidor es de orden público, de acuerdo a lo prescripto en el art.
    65 de dicho cuerpo normativo).

    Este principio de gratuidad consagrado en el art.
    53 de la consumeril, puede ser entendido como una invitación efectuada por la Nación a las Provincias a adherir a esta gratuidad en favor del consumidor, dictando una ley que acoja dicho principio, o en su caso adaptando los preceptos procesales para que el mismo se pueda realizar en la práctica.
    Un ejemplo de esta situación es lo legislado en la Provincia de Neuquén que por intermedio de la Ley Provincial N° 2.
    268 adhiere a la Ley Nacional 24.
    240 de Defensa del Consumidor (art.
    1° de dicha Ley Provincial), y específicamente el art.
    12 de dicho precepto provincial refiere que las acciones judiciales originadas en relaciones de consumo y que representen un derecho o interés individual gozarán del Beneficio de Justicia Gratuita.
    Es decir, que por intermedio de una Ley Provincial se puede adherir al sistema instaurado por la Ley de Defensa del Consumidor (siempre en vistas de que dicha norma es de orden público), superándose de esta forma la imposibilidad del Congreso Nacional de legislar en materia tributaria que como refiriera es de competencia provincial.
    Es así que puede afirmarse, en el caso de la Provincia de Neuquén, el principio de Justicia gratuita consagrado en la Ley 24.
    240 tiene plena aplicación en el territorio provincial, en virtud de la adhesión efectuada por la Ley Neuquina, N° 2.
    268.
    Súmese a esta última postura desarrollada que si bien es cierto, como principio general, que las normas procesales resultan una facultad no delegada por las provincias a la Nación, la CSJN, en reiteradas oportunidades y con el objetivo de asegurar la debida protección, efectividad, vigencia y ejercicio de los derechos fundamentales, legitimó la inclusión de institutos procesales en leyes nacionales o códigos de fondo, criterio que reitera al expresarse en torno a la cuestión en estudio(1).

    Sin perjuicio de las dos soluciones posibles, a las que hiciera referencia previamente, cabe destacar que el acceso a la justicia en materia de consumo se encontraría ampliamente garantizado por intermedio de los institutos procesales propios de cada jurisdicción provincial, que garantizan y permiten el libre acceso a los particulares que no gozan de recursos suficientes para su acceso.
    En este sentido se destacan el Beneficio de Litigar sin Gastos y la Asistencia Jurídica Gratuita consagrados en la totalidad de los ordenamientos procesales de las Provincias de la Nación.
    Puede afirmarse entonces, que más allá de este beneficio de gratuidad consagrado en la Ley Consumeril, pueden hallarse otras vías que garanticen el acceso jurisdiccional del consumidor, reconociéndose por intermedio de dichos institutos procesales el carácter de orden público que la Ley 24.
    240 tiene (art.
    65).

    II.
    Alcance de la Gratuidad Normada.
    La segunda cuestión a tener en consideración respecto de este art.
    53 de la Ley 24.
    240, es el alcance que corresponde otorgarle a esta gratuidad del proceso consumeril, en caso de considerarlo aplicable en los procesos de competencia provincial.
    El tema en conflicto en este caso es si el art.
    53 de la Ley de Defensa del Consumidor tiene aplicación únicamente en relación a la tasa de justicia, agotándose allí mismo, o si por el contrario es extensible a las costas procesales que pudieran recaer en el consumidor que inicia el mismo.
    Por un lado se encuentra la postura restrictiva que considera que lo normado en dicho artículo se refiere únicamente a la gratuidad para el consumidor en lo referente al acceso a la justicia, entendiendo que solo es una exención respecto de la tasa de justicia y demás contribuciones.
    Por el otro lado, una tesis amplia que extiende los efectos de esta gratuidad no solo a los gastos de inicio del proceso sino también a las costas que puedan recaer en cabeza del consumidor o usuario.
    En lo que respecta a la tesis amplia, la misma refiere que la gratuidad instituida en la ley consumeril no puede limitarse únicamente a los gastos de inicio del proceso por diferentes razones.
    En primer término se destaca, que el mismo art.
    53 otorga la posibilidad a la contraparte de iniciar un incidente a los fines de acreditar la solvencia de la parte que interpone una acción en los términos de la Ley 24.
    240.
    Si dicho precepto legal le otorga la posibilidad a la contraparte de acreditar la solvencia del accionante, no se puede apreciar cual sería el interés de la contraparte de iniciar este incidente a tales fines, si el beneficio de gratuidad alcanzara únicamente a la tasa judicial y los sellados de actuación.
    Como segundo argumento a los fines de entender este principio de gratuidad con un criterio amplio, cabe destacar que el derecho de los usuarios y consumidores cuenta con protección explícita en la Constitución Nacional (art.
    42), debiendo en cada caso en particular, en que se discutan cuestiones relativas a los derechos de los usuarios y consumidores, analizar dicha situación desde una óptica pro consumidor (art.
    3 Ley 24.
    240).

    Es decir que en el análisis que corresponde efectuar sobre este beneficio de justicia gratuita para los consumidores, cabe extenderlo no solo a la tasa de justicia y gastos de sellado, sino incluso a las eventuales costas procesales que pueden recaer en cabeza del accionante.
    Asimismo, al extenderlo a las costas, se buscaría no hacer dudar o disuadir a la persona o asociación que intente efectuar algún reclamo basado en la normativa consumeril.
    Esto es así, ya que de ser entendido en forma restrictiva, podrían darse casos de personas o asociaciones que no efectúen algún reclamo o inicien algún tipo de acción judicial por miedo a la eventual condena en costas que podría recaer en su cabeza.
    En apoyo a este criterio amplio desarrollado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió específicamente sobre este tema en dos fallos:
    "Unión de Usuarios y Consumidores y otros c.
    Banca Nazionale del Lavoro S.
    A.
    S/sumarísimo", desestimando un recurso extraordinario "sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el art.
    55, segundo párrafo de la ley 24.
    240"; y en "Cavalieri, Jorge y otros c.
    Swiss Medical S.
    A.
    ", en donde declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmó la decisión apelada "sin especial imposición de costas en virtud de lo previsto en el art.
    55, último párrafo de la ley 24.
    240".
    Estos fallos de la Corte Federal, si bien fueron emitidos en causas en que intervenían asociaciones de consumidores, permiten ratificar la postura amplia que sostiene que el beneficio de gratuidad dispuesto en la Ley 24.
    240 no agota sus efectos en la tasa de justicia y sellados de actuación, sino que extiende también sus alcances a las costas del proceso.
    En este sentido amplio y con argumentos similares es que se han expedido respecto del Beneficio de Justicia gratuita para los consumidores (abarcativo de las costas judiciales) diferentes Cámaras y Tribunales Superiores de algunas provincias.
    Así resolvió optando por el criterio amplio, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén en Autos "ABOJER ILEANA EDITH C/ PIRE RAYEN AUTOMOTORES S.
    A.
    Y OTRO S/ INCIDENTE DE APELACIÓN E/A:
    507835", de fecha 2 de Febrero del año 2018 (Sala Civil integrada por los Dres.
    Oscar E.
    Massei y Evaldo D.
    Moya).

    Este Máximo Tribunal refirió que "ateniéndonos al análisis de las normas del sistema, no es posible concluir que el beneficio de justicia gratuita previsto en las Leyes 24.
    240 (modificada por la Ley 26.
    361) y 2.
    268 abarque sólo los impuestos y sellados exigidos al iniciar el proceso judicial, y excluyan de la exención a los restantes gastos y/o costos que se producen hasta su finalización.
    Adviértase que los artículos 53 -como el 55- de la LDC y el 12 de la normativa local, no remiten al ordenamiento procesal, sino que confieren la gratuidad de la justicia sin otro aditamento ni exigencia (.
    ) El texto legal en su último párrafo dispone que las acciones basadas en el derecho individual de los consumidores gozan del beneficio de justicia gratuita -presunción iuris tantum-, pudiendo la demandada demostrar la solvencia del actor mediante incidente para que este beneficio cese.
    Así, el legislador invirtió la carga probatoria de la solvencia del actor, que se traslada ahora al proveedor de bienes o servicios.
    El incidente de solvencia inserto en el artículo 53 de la LCD se justifica en la medida del interés del proveedor respecto de las costas del proceso.
    Es por ese motivo que se previó esa posibilidad, con el objeto de hacer cesar el beneficio en el caso en que se demuestre la capacidad económica del consumidor que inicia la acción.
    De otra manera, si se siguiera la postura restringida del alcance del beneficio de justicia gratuita, el único legitimado para iniciar el incidente de solvencia sería el Estado Provincial -Poder Judicial-, y también el Colegio de Abogados (.
    .
    .
    ).

    Mas no tendría ningún tipo de intervención la parte demandada, tal como lo expresa la norma.
    ".
    En lo que respecta a la postura restrictiva cabe destacar que en la Provincia de Córdoba en DJ del 12.
    08.
    15 C5a CC Cba.
    Auto N° 127.
    29/04/15.
    "Valentinuzzi Carlos Alberto y otro c/ HSBC Bank Argentina S.
    A.
    - ordinarios- otros- Recurso de apelación", se argumentó que este beneficio solo habilita el acceso a la justicia y la promoción de la acción sin incurrir en gastos, pero no desplaza ni alcanza a las costas.
    III.
    Carta Poder.
    El art.
    53 de la Ley 24.
    240 determina como modo de facilitar el acceso a la justicia, además de la justicia gratuita referida en el punto que antecede, la posibilidad de "acreditar mandato mediante simple acta poder en los términos que establezca la reglamentación".
    Y dicha reglamentación estableció que "el mandato se acreditará por medio de instrumento público correspondiente o con carta poder, con firma del otorgante certificada por autoridad policial o judicial o por escribano público.
    Podrá también otorgarse mandato mediante simple acta poder certificada por la autoridad de aplicación.
    La misma deberá establecer la identidad y domicilio del mandante y la designación, identidad, domicilio y firma del mandatario" (art.
    53 dec.
    1798/94).

    Por lo que puede observarse que se le otorgan diferentes alternativas al consumidor que intenta iniciar un reclamo en los términos de la Ley 24.
    240 a los fines de otorgar un poder a su mandante para actuar en el proceso, reforzándose de esta forma el acceso a la justicia de los consumidores.
    Destacándose sobre este punto que la forma más sencilla para hacer uso de esta herramienta es suscribiéndose dicha acta poder por ante la autoridad judicial, que por aplicación analógica del art.
    85 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación puede gestionarse a través de un acta poder ante el oficial primero del tribunal interviniente.
    Sobre este tema cabe destacar que se ha afirmado que "la posibilidad de otorgar el mandato mediante simple carta poder o acta poder está prevista a favor del consumidor o usuario damnificado y no de la otra parte"(2).

    Y esto es lógico en razón de que con este instrumento se intenta garantizar el acceso a la justicia de la parte débil de la relación, esto es el consumidor, buscándose igualarse a ambas partes a la hora de actuar en el proceso.
    IV.
    Competencia.
    En lo que respecta a la competencia territorial en materia de reclamos basados en el Derecho de Consumo especial consideración cabe hacer respecto del art.
    36 del cuerpo normativo que regula la materia.
    Dicho artículo hace referencia a este tema en relación a los conflictos que se originen en virtud de créditos para el consumo, estableciendo el último párrafo que "será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía.
    .
    .
    ".
    Es decir entonces que se otorgan cinco alternativas para el consumidor en lo relativo a la competencia territorial:
    a) el juez del lugar del consumo o uso; b) el juez del lugar de celebración del contrato; c) el juez del domicilio del consumidor o usuario; d) el juez del domicilio del demandado; e) el juez de la citada en garantía.
    Son cinco opciones que se confían a la libre elección del consumidor y que, obviamente, en ningún caso podrán habilitar una excepción de incompetencia territorial por parte del proveedor o prestador(3).

    Asimismo el mencionado art.
    36 de la Ley de Defensa del Consumidor, en su último párrafo incorpora al texto normativo una pauta novedosa -inexistente en la preceptiva originaria de la ley 24.
    240-, que altera o limita las perspectivas de determinación convencional por las partes de la competencia territorial de los tribunales que deban conocer en caso de conflicto judicial derivado de la vinculación negocial consumerista, poniendo de resalto el carácter de microsistema de orden público que hace a la esencia de la ley de protección a los consumidores y usuarios.
    Según él, deberá ser competente para conocer en los litigios que se generen de resultas de la relación entre prestador y consumidor el tribunal que corresponda -territorialmente- al domicilio real del consumidor, siendo nulo todo pacto en contrario convenido previamente entre las partes, y cualquiera que sea la sede o domicilio (general o especial) del proveedor, o el lugar de celebración del contrato.
    Se sostiene sobre este punto, que en caso de que en el contrato de consumo se hubiere incluido una cláusula expresa de prórroga de jurisdicción, no hará falta lograr judicialmente primero la descalificación de la misma por vía de su declaración de nulidad, toda vez que esa ineficacia (que implica un supuesto de nulidad y no anulabilidad, y además relativa porque tutela los intereses singulares del consumidor) opera directamente ministerio legis.
    No hay dudas, en la doctrina, respecto a que si el consumidor, beneficiario directo de la disposición bajo análisis, es demandado en otra jurisdicción que no sea la de su domicilio real (las normas procesales locales, tal como acontece, v.
    gr.
    con el artículo 5°, inciso 3°, del CPCCN para el ejercicio de acciones personales, suelen prever como alternativas válidas de determinación territorial de competencia, a elección del actor, el lugar del domicilio del demandado, o el de celebración o de cumplimiento de los efectos del contrato), podrá interponer la condigna excepción de incompetencia con sólo acreditar la sede de su domicilio real, y sin necesidad de lograr la previa ineficacia de cualquier pacto de prórroga que pudiera estar incluido en el instrumento en el cual se documenta el contrato consumerista.
    Ahora bien la duda surge respecto a la posibilidad de los jueces intervinientes de declarar de oficio la incompetencia en caso de llegar a su conocimiento una cuestión que encuadre en los presupuestos del art.
    36 de la Ley 24.
    240.
    Es decir que se plantea el interrogante de si, no mediando -todavía- excepción de incompetencia articulada por el consumidor demandado, el carácter de orden público que informa la legislación consumerista justifica la declaración oficiosa de ineficacia de dicha prórroga.
    Se ha expuesto para justificar tal declaración oficiosa, por una parte el rango de orden público que informa a la legislación tuitiva de los consumidores y usuarios (conforme a la previsión del art.
    65 de la ley 24.
    240), que incluso prioriza a nivel nacional la preceptiva del artículo 36 de la ley 24.
    240 por sobre las eventuales opciones territoriales para la radicación de la demanda que prevén los ordenamientos procedimentales locales, y, por lo demás, que aun no mediando un pacto de prórroga de jurisdicción, si se interpretase que el hecho de demandar ante los tribunales con sede en otro lugar distinto al del domicilio real del consumidor implica sólo una mera propuesta del actor para que, si el demandado la acepta, se active el desplazamiento de atribución jurisdiccional, se estaría no ante un pacto expreso sino tácito de prórroga, pauta admitida en general para otras relaciones jurídicas, pero excluida legalmente en materia consumerista.
    En tal sentido se ha resuelto que "atento el carácter de orden público de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta insoslayable considerar que lo preceptuado en el art.
    36, Ley 24240, devienen prevalente por sobre las normas procesales locales.
    Consecuentemente, la demanda debe instaurarse sólo en el domicilio real del consumidor, teniendo el Juez el deber de actuar de oficio a fin de restablecer el imperio de la regla atributiva de competencia.
    En autos, se desestima el recurso de apelación y se confirma la declaración oficiosa de incompetencia territorial dispuesta por la baja instancia para entender en la demanda ordinaria por cobro de pesos por considerar que las condiciones personales de las partes imponen presumir que se trata de una relación de consumo.
    Atento a que la legislación consumerista expresamente declara la nulidad de cualquier pacto tendiente a desplazar la competencia (del pagaré agregado surge que las partes pactan expresamente la competencia de los tribunales de Reconquista y el consumidor se domicilia en Villa Ana), corresponde que entienda en la causa el juzgado en lo civil y comercial con jurisdicción territorial en el domicilio real del consumidor"(4).

    En igual forma se ha resuelto, manifestándose que "los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art.
    36 de la ley 24.
    240(5).

    Por otro lado en relación a la competencia en las relaciones de consumo, cabe destacar también que este precepto dispuesto en el art.
    36 de la Ley de Defensa del Consumidor no es solo aplicable a las cuestiones relacionadas a los créditos para el consumo, sino que además debe ser extendido a todos aquellos procesos en que se discuta relaciones que tienen su origen en el Derecho del Consumidor.
    Y considero que debe hacerse esta interpretación, en virtud del principio general establecido en el art.
    3 de la Ley 24.
    240, de interpretación más favorable para el consumidor, ya que no tendría razón lógica fijar este criterio de competencia solo para aquellos casos en que el consumo esté garantizado a través de un crédito, más que no sea extensible a las situaciones cotidianas de consumo, en las cuales incluso puede llegar a una situación más desfavorable para el usuario o consumidor, obligándolos a litigar en una jurisdicción alejada de su domicilio.
    Debe aclararse entonces que no se encuentra fundamento jurídico razonable para limitarlo únicamente a los créditos para el consumo y no a las restantes situaciones consumeriles, en donde se intenta proteger a la parte más débil.
    V.
    Tipo de Proceso Aplicable.
    En lo que hace al trámite a imprimirse respecto de un reclamo basado en la Ley de Defensa del Consumidor corresponde destacar que de conformidad a lo dispuesto por el art.
    53 el magistrado interviniente deberá imprimir las normas del proceso más abreviado disponible en la jurisdicción.
    En el caso de la Provincia de Neuquén, y a nivel nacional dicho trámite será el del proceso sumarísimo, regulado en el art.
    498 del C.
    P.
    C.
    C.
    Asimismo dicho precepto normativo deja abierta la posibilidad de que a pedido de parte, en atención de la complejidad de la situación analizada se podrá disponer, por resolución fundada, imprimir un trámite de conocimiento más amplio.
    Esta posibilidad de modificar el trámite que debe imprimírsele a un proceso consumeril fue incorporado por la reforma de la Ley 26.
    361, y sobre el mismo se ha afirmado que "debe imperar.
    .
    .
    el criterio de ´eficacia´ (art.
    42 de la Constitución Nacional), sobre el de ´brevedad´ (art.
    53 de la Ley de Defensa del Consumidor) y permitirle al juez, en su carácter de director del proceso, determinar ante una petición expresa de las partes, el proceso que garantice el derecho de defensa en juicio"(6).

    Puede observarse que de acuerdo a lo que surge del texto de la norma la petición en relación a modificar el proceso a imprimirle a un reclamo de consumo corresponde a cualquiera de los litigantes, ya sea consumidor o proveedor, pero en caso de que sea solicitado por el demandado (proveedor), especial consideración habrá que prestarle al principio pro consumidor que rige en todo el marco legal del derecho de consumo (art.
    3 LDC).

    Por lo que en consecuencia, considero que en caso de que la petición por parte del demandado de modificar el proceso, y pasar de un proceso sumarísimo que podría otorgarle inmediata y rápida respuesta al reclamo del consumidor, para pasar a un sumario o un ordinario, cabría analizar con sumo cuidado los argumentos vertidos por la parte accionada, entendiendo en tal sentido que en caso de duda, habrá que priorizar los intereses de los usuarios y consumidores que se encuentran ampliamente protegidos por la Ley 24.
    240, debiendo en tal caso mantenerse el proceso sumarísimo, en caso de que sea lo más conveniente para el accionante.
    Por otro lado, especial consideración merece el momento procesal en que cualquiera de las partes puede realizar este pedido de modificar el proceso aplicable a este tipo de trámites, ya que dicha decisión influirá sobre la totalidad de los actos procesales a realizarse en el mismo, como por ejemplo en relación al ofrecimiento de prueba o los plazos a aplicarse.
    Sobre este punto se ha manifestado que "esta petición le corresponde a cualquiera de los litigantes, pero si la oposición al trámite sumarísimo la propone el demandado, debe hacerlo dentro del plazo de tres días de notificado (art.
    498, inc.
    3° del Código Procesal de la Nación), atento a que no es factible deducir excepciones de previo y especial pronunciamiento ni reconvención"(7).

    Asimismo, sobre el momento procesal para realizar dicha solicitud Díaz Villasuso aclara que ".
    .
    .
    si la opción la ejerce la actora lo hará al momento de incoarse la demanda, pero deberá tener la precaución de ofrecer toda la prueba de la que haya de valerse en caso de que la pretensión de reconducir la vía sea rechazada.
    Ahora bien, si la opción la ejerce la demandada, ello genera un verdadero inconveniente, desde que no se aclara si deberá reponer el decreto que da trámite o interponer un incidente a tal fin, con el riesgo que ello conlleva a los fines de cumplir adecuadamente la carga que impone el rito, que para el caso del juicio abreviado condensa en un acto la comparecencia, la oposición de excepciones y el ofrecimiento de toda la prueba, salvo, claro, la documental y confesional"(8).

    Por lo que en definitiva puede afirmarse que sin perjuicio de que con la reforma introducida en la Ley de Defensa del Consumidor se flexibilizó el trámite que debe imprimírsele a los reclamos de consumo, se advierten problemas tales como el momento en que la petición debe ser planteada, ya que en principio el juez deberá imprimir el trámite más abreviado en la jurisdicción provincial, en vistas de que solo procede a petición de parte; y la especial consideración que debe atenderse cuando el pedido es efectuado por el proveedor (parte demandada), en vistas de que la normativa consumeril tiende a proteger a la parte más débil de la relación de consumo, esto es al consumidor.
    Por lo que en caso de hacerle lugar a lo solicitado por la "parte dominante" de dicha relación se podría llegar a violar dicho principio consagrado en el art.
    3 de la Ley 24.
    240.
    VI.
    Intervención del Ministerio Público Fiscal.
    Otra circunstancia a tener en cuenta en todo proceso de consumo es la intervención que debe otorgársele al Ministerio Público Fiscal.
    En tal sentido, independientemente de la legitimación procesal que se le otorga para intervenir en este tipo de proceso, esto es en el carácter de parte activa, la ley 24.
    240 confiere al Ministerio Público Fiscal la función de intervenir en el proceso como "fiscal de la ley", en aquellos casos en los que no sea parte y, en el caso de abandono de una acción iniciada por una asociación de defensa del consumidor, deberá asumir su "titularidad activa".
    Esta participación en su carácter de fiscal de la ley se fundamenta en los intereses protegidos que gozan de jerarquía constitucional (art.
    42 CN), situación que se ve reflejada en el carácter de orden público que tiene esta ley (art.
    65 de la Ley de Defensa del Consumidor).

    Por lo que de acuerdo a esto, obligatoriamente en todo proceso consumeril, el Tribunal, para el caso de que dicho organismo no sea parte en el proceso, deberá darle intervención en el proceso como garante de ese orden público, debiendo ponerlo en conocimiento en el primer decreto a dictarse dentro del proceso, a los fines de que el mismo pueda fiscalizar el mismo, y realizar las intervenciones que considere pertinentes en salvaguarda de los derechos que se encuentran protegidos tanto por la normativa específica como para la Constitución Nacional.
    Es en tal carácter que la omisión de dar intervención al Ministerio Público Fiscal en un proceso de estas características podría acarrear la nulidad del proceso, y no por la circunstancia de que dicho organismo defienda en un caso particular los intereses del actor que peticiona la protección de sus derechos (en el caso de un proceso individual), sino porque se encuentran en juego derechos de incidencia colectiva, que deben ser protegidos por el Estado a través del Ministerio Público Fiscal.
    En este sentido se ha dicho que "el Ministerio Público no interviene en nombre propio ejerciendo la acción de otro, sino que su participación en el litigio de consumo lo es en virtud del ejercicio de una legitimación que le es propia y que tiene un fin distinto al perseguido por el consumidor o usuario.
    En otras palabras, la intervención obligada del Ministerio Público no es a los fines que represente al particular damnificado en la relación de consumo, ni que actúe en el nombre de una Asociación de consumidores, sino que interviene por un interés actual, colectivo y relevante, en defensa del orden público y de la ley, resguardando la regularidad del proceso en el que se encuentra en juego un derecho de incidencia colectiva y garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente consagrados en la propia Constitución Nacional.
    En mérito a ello, el sólo silencio del consumidor o la omisión de éste de solicitar al Tribunal se garantice la debida intervención del Ministerio Público en el litigio, no resulta motivo que autorice tener por subsanada o consentida la nulidad en la que se incurre al no darse intervención al Ministerio Fiscal en los procesos que expresamente se han enmarcado en la ley de Defensa al Consumidor(9).

    " VII.
    La Prueba.
    En relación a la carga probatoria, o reglas de aplicación en relación a la prueba, el art.
    53 de la Ley de Defensa del Consumidor establece que "Los proveedores deberán aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio".
    Y en relación a este tema se ha discutido respecto del significado de dicho precepto normativo, discutiéndose si es una aplicación de las cargas probatorias dinámicas, imponiendo en el proveedor que se encuentra en mejor posición para probar la obligación de aportar elementos de prueba, o si en cambio se refiere únicamente a un deber de obligación en cabeza del mismo, pasando asimismo por posturas intermedias.
    En primer lugar se ha destacado que se establece "en materia de litigios de consumo, la regla de las ´cargas probatorias dinámicas´ ordenando al proveedor aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio"(10).

    Por lo que de acuerdo a esta postura es una simple consagración del principio de las cargas probatorias dinámicas, esto es que el peso de la prueba recae sobre la parte que está en mejores condiciones de producirla, o posee a su alcance, con mayor facilidad, los medios para el esclarecimiento de los hechos, en virtud de que su situación, es de superioridad técnica o fáctica con respecto a la contraparte.
    Por otro lado, un segundo grupo de autores refiere que el art.
    53 en cuestión, "únicamente pone en cabeza del proveedor el deber de aportar al proceso los elementos de prueba que se encuentren en su poder -o deban estarlo-, pero no determina que recae sobre él la carga de producir la prueba pertinente.
    En consecuencia, no se trata de un supuesto de inversión de la carga de la prueba, sino, únicamente, de un deber agravado que se establece en cabeza del proveedor de bienes o servicios (.
    .
    .
    ) el incumplimiento del deber de conducta y colaboración en materia probatoria no tiene como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, sino que genera un indicio que permitirá al juez presumir el hecho invocado por el consumidor"(11).

    Por lo que de acuerdo a esta postura, en definitiva el consumidor sigue teniendo la carga de la prueba de los hechos en que basa su reclamo, no trasladándose la misma al demandado, sino recayendo sobre el accionado el deber de aportar aquellos elementos que tengan en su poder, estableciéndose únicamente que en el caso de que no cumpla con el mismo, se genera un indicio en la convicción del juzgador a la hora de resolver la controversia.
    Por lo que en definitiva, en un primer momento y como condición necesaria para poder hacer valer este precepto normativo, el mayor peso de la carga probatoria recaerá sobe el usuario o consumidor quien deberá acreditar las circunstancias fácticas que permitan hacerle pesar este deber al proveedor de bienes o servicios, quien se verá en situación de discutir en primer lugar dichos hechos alegados por el accionante.
    Finalmente, y como postura intermedia, se destaca que "en rigor, la ley 26.
    361 adopta una forma de carga dinámica, en realidad solo un ´deber genérico de colaboración´, desde que no traslada el riesgo probatorio en cabeza del proveedor, que no caben dudas de que es quien se encuentra en mejores condiciones probatorias, por la evidente superioridad técnica y económica.
    Sostenemos que en realidad es un tipo de carga dinámica desde que si bien no desplaza per se el onus probandi, implica un aligeramiento del mismo.
    En términos simples, en caso de que el proveedor incumpla la carga impuesta por el estatuto del consumidor, tal actitud solo podrá erigirse en una mera presunción en contra de éste (estrictamente un indicio, analizada la conducta a la luz de los arts.
    316 CPCC Córdoba y 163, inc.
    5°, CPCCN), sin que exista -en principio- inversión de la carga probatoria.
    Es por tanto una consagración legal de principios caros al derecho procesal, como lo son la lealtad, probidad y buena fe"(12).

    En conclusión, más allá de las posturas referidas que se adopte, puede afirmarse que con el dispositivo legal busca protegerse y trasladar en cierta forma los aportes probatorios a la demandada (proveedor), quien es la parte más fuerte en la relación de consumo.
    Independientemente de que dicha disposición implique el traslado de la carga probatoria a los proveedores de bienes o servicios, o simplemente configure una posibilidad de indicio en su contra en caso de que no lo haga, puede observarse que se intenta aplicar el principio consumerista de protección a la parte más débil de la relación, intentando igualar procesalmente la relación desventajosa en que se encuentra el usuario o consumidor respecto de la contraparte.
    Puede advertirse que quizás no es ésta la mejor manera de lograrlo, ya que nuevamente una normativa de fondo invade cuestiones procesales, como lo es el tema de la carga probatoria en los procesos, pero también puede advertirse que este es un instrumento a los fines de hacer valer el bien jurídico protegido en esta ley de fondo, esto es las relaciones de consumo.
    VIII.
    Conclusión.
    Como conclusión de lo desarrollado en relación a los procesos en materia de Consumo, cabe destacar un aspecto positivio y otro negativo.
    En primer lugar, corresponde poner de resalto que con los aspectos procesales comentados se refuerza a través de aspectos procesales la protección de la parte más débil de la relación jurídica de consumo, esto es el consumidor, en vistas de la posición dominante que tiene el proveedor de bienes y servicios.
    Puede observase en tal sentido que las reglas procesales destacadas, esto es el proceso abreviado, las cargas de la prueba dispuestas, la competencia, la garantía del acceso a la justicia (gratuidad), entre otros institutos, tienden a igualar esta situación desventajosa en que se encuentran los consumidores a la hora de iniciar algún tipo de reclamo.
    Pero, por otro lado, todos estos institutos procesales reconocidos tienen el defecto de haber sido regulados en una ley de fondo, violándose de esta forma las competencias provinciales, en materia procesal, que no se encuentra delegada a la Nación.
    Quizás la correcta forma de compatibilizar este problema sería que las Provincias regulen en forma similar estos aspectos procesales, o simplemente que por intermedio de una ley provincial se adhieran a lo dispuesto en la Ley de Defensa del Consumidor.
    Sin perjuicio de esta crítica no debe pasarse por alto el carácter de orden público de esta normativa de fondo, y tener presente el derecho que se intenta proteger.
    Asimismo vale recordar lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en relación a temas de esta naturaleza:
    Las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio (Corte Suprema de Justicia; Fallos:
    310:
    870 y 319:
    625).

    Notas al pie:
    *) Marcos Agustín Recupero, Abogado Relator en Cámara Provincial de Apelaciones de Neuquén en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia, con competencia en la II, II, IV y V Circunscripción Judicial (Cámara Civil del Interior)- Provincia de Neuquén.
    1)(FALLOS:
    138:
    157; 141:
    254; 143:
    294; 162:
    376; entre otros).

    2)(Farina, Juan M.
    , "Defensa del Consumidor y del Usuario", 4° de.
    Actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2008, p.
    572).

    3)(conf.
    Gabriel Stiglitz - Carlos A.
    Hernández "Tratado de Derecho del Consumidor" Tomo IV, pág.
    148; Ed.
    Thomson Reuters La Ley).

    4)(0.
    0302381 || Confina Santa Fe S.
    A.
    vs.
    Mendoza, Sonia Lidia s.
    Juicio ordinario /// CCCL, Reconquista, Santa Fe; 13/08/2012; Rubinzal Online; 261/2011; RC J 7132/12).

    5)(Por unanimidad, fundamentos del voto del Dr.
    Hitters, al que adhirieron los Dres.
    Genoud, Kogan, Negri, Pettigiani y De Lázzari con ampliación de fundamentos - 0.
    0354167 || Crédito Para Todos S.
    A.
    vs.
    Estanga, Pablo Marcelo s.
    Cobro ejecutivo /// SCJ, Buenos Aires; 03/09/2014; Rubinzal Online; 117245; RC J 8621/14).

    6)(Sáenz Luis R.
    - Silva, Rodrigo "Comentario al art.
    53", en Picasso, Sebastian - Vazquez Ferreyra, Roberto, "Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada", t.
    I, La Ley, Buenos Aires, 2009, págs.
    658/659).

    7) Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Protección Procesal del Usuario y Consumidor" pág.
    390.
    8) Díaz Villasuso, Mariano A.
    , "Reforma al estatuto del consumidor.
    Impacto en los ordenamientos adjetivos provinciales", SJA, 10/3/2010.
    activa".
    9) 0.
    000560032 || Fernández, Ruperto vs.
    Libertad S.
    A.
    s.
    Ordinario - Cobro de pesos - Recurso de apelación - Recurso de casación /// TSJ, Córdoba; 03/06/2015; Rubinzal Online; 1741312/36; RC J 5098/15.
    10) Martínez Medrano, Gabriel, "Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor.
    Ley 26.
    361", Microjuris, MJ- DOC-3441-AR I MJD3441.
    11) Sáenz, Luis R.
    J.
    , "Distribución de la carga de la prueba en las relaciones de consumo", La Ley, 24/6/2015,9; AR/DOC/1890/2015.
    12) (Díaz Villasuso, ob.
    y loc.
    Cits.
    ).

    1) Farina, Juan M.
    , "Defensa del Consumidor y del Usuario", 4° de.
    Actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2008.
    2) Gabriel Stiglitz - Carlos A.
    Hernández "Tratado de Derecho del Consumidor" Tomo IV; Ed.
    Thomson Reuters La Ley.
    3) Picasso, Sebastian - Vazquez Ferreyra, Roberto, "Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada", t.
    I, La Ley, Buenos Aires, 2009.
    4) Gozaíni, Osvaldo Alfredo, "Protección Procesal del Usuario y Consumidor".
    5) Díaz Villasuso, Mariano A.
    , "Reforma al estatuto del consumidor.
    Impacto en los ordenamientos adjetivos provinciales", SJA, 10/3/2010.
    6) Martínez Medrano, Gabriel, "Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor.
    Ley 26.
    361", Microjuris, MJ-DOC-3441-AR I MJD3441.
    7) Sáenz, Luis R.
    J.
    , "Distribución de la carga de la prueba en las relaciones de consumo", La Ley, 24/6/2015, 9; AR/DOC/1890/2015.
    8) http:
    //www.
    rubinzalonline.
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    ar/.


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