Aprobaron el Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales y el artículo 110 del Código Aeronáutico


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    DECRETO NACIONAL 599/2024
    BUENOS AIRES, 8 de Julio de 2024
    Boletín Oficial, 10 de Julio de 2024
    Vigente, de alcance general
    Código aeronáutico, decreto reglamentario

    ARTÍCULO 1º.- Apruébase el REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES, el que como ANEXO I (IF-2024-70999697-APN-SSTA#MEC) forma parte del presente decreto.

    ARTÍCULO 2º.- Deróganse los Decretos Nros. 2836/71, 3039/73, 1364/90, 1492/92, 2186/92, 1470/97 y 1401/98, sus normas complementarias, las Resoluciones Nros. 1654/14 de la ex-SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE y 1025/16 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, y toda otra norma que se oponga a las disposiciones del presente Título.

    ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 110 del Ley Nº 17.285 y sus modificatorias (CÓDIGO AERONÁUTICO), el que como ANEXO II (IF-2024-70987813-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante de este decreto.

    ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a arbitrar las medidas que resulten necesarias para el dictado de un REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, y de un REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES.

    ARTÍCULO 5°.- Dispónese que el REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, referido en el artículo 4°, mantendrá su vigencia hasta el 31 de octubre de 2025. A partir de dicha fecha regirá el REGLAMENTO PERMANENTE DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, el cual deberá estar basado en las directrices de la WORLDWIDE AIRPORT SLOT GUIDELINES (WASG), de la ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE TRANSPORTE AÉREO (IATA) y del CONSEJO INTERNACIONAL DE AEROPUERTOS (ACI), y en las circunstancias particulares propias del orden jurídico argentino, procurando el consenso de la industria.

    ARTÍCULO 6°.- A los efectos de este régimen son proveedores de capacidad aeroportuaria: el operador aeroportuario, el prestador de servicios de navegación aérea, los operadores de servicios de rampa para aeronaves y pasajeros, la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, los prestadores de servicios de control migratorio y aduanero y todos aquellos que se dispongan reglamentariamente.

    ARTÍCULO 7°.- Los reglamentos a dictarse en virtud de lo dispuesto en este Título se regirán por los siguientes principios:.

    a) Libre acceso al mercado de nuevos explotadores a través de procedimientos administrativos breves y ágiles.

    b) Estímulo a la competencia leal entre los distintos explotadores aerocomerciales y operadores aeroportuarios.

    c) Desregulación tarifaria y libertad en la determinación de precios.

    d) Resguardo de la seguridad operacional.

    e) Vigilancia operacional continua de los servicios autorizados.

    f) Libertad comercial en la fijación de frecuencias y rutas aéreas, sujeta a estrictos criterios operativos y a la necesidad de que el tráfico aéreo se desarrolle de manera segura y ordenada.

    g) Intervenciones de la Administración Pública Nacional limitadas y eficientes, de carácter digital/electrónico, tendientes exclusivamente a la preservación de los principios enunciados en este artículo.

    h) Otorgamiento inmediato de capacidad y/o frecuencias solicitadas, salvo estricto y fundado impedimento técnico operativo sujeto a reglamentación transparente.

    i) Incentivos para la realización de nuevas rutas aerocomerciales y/o para la operación de nuevos transportadores.

    j) Declaración de niveles de aeropuertos.

    k) Cálculos transparentes para la determinación de una base de referencia adecuada tomando como línea de base de validación las próximas DOS (2) temporadas semestrales de programación.

    l) Deber de declarar la capacidad aeroportuaria conforme estándares de transparencia.

    m) Acceso y asignación justa, con estándares internacionales, de los servicios y espacios comunes aeroportuarios, que permitan la libre competencia.

    n) Establecimiento de indicadores e índices de monitoreo atendiendo a la eficiencia operacional, la regularidad, la puntualidad y la planificación.

    o) Participación en la toma de decisiones, con carácter ad honorem, de los transportadores, operadores de servicios aeroportuarios y actores de la industria, coordinados ejecutivamente por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

    ARTÍCULO 8°.- Instrúyese a las autoridades competentes para que garanticen los principios de libre mercado y libre competencia, sujetas a las reglas de lealtad comercial, generando las instancias necesarias para evitar cualquier conducta monopólica por parte de un transportador, un operador de servicios aeroportuarios o de rampa en general y/o cualquier otro prestador del sistema de transporte aéreo.

    ARTÍCULO 9°.- Establécese un plazo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la publicación del presente en el BOLETÍN OFICIAL, en el que la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA deberá arbitrar las medidas para el dictado de un REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES E INTERNACIONALES, conforme los principios y espíritu establecidos por esta norma.

    ARTÍCULO 10.- Deróganse el Decreto N° 879/21 y la Resolución N° 180/19 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, a partir de la entrada en vigencia del nuevo REGLAMENTO TRANSITORIO DE ASIGNACIÓN DE CAPACIDAD Y/O FRECUENCIAS PARA LOS SERVICIOS AÉREOS NACIONALES O INTERNACIONALES.

    ARTÍCULO 11.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Establécese que la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO, dependiente de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, será la Autoridad de Aplicación de los Títulos I, II y III del presente, excepto en materia de trabajo aéreo dispuesto en el Reglamento de Acceso a los Mercados Aerocomerciales, donde será competente la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL (ANAC), organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

    ARTÍCULO 12.- Facúltase a la SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTE AÉREO de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA a dictar las normas complementarias y procedimentales que considere necesarias con el fin de implementar el presente reglamento.

    ARTÍCULO 13.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción del Título II, el que entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación.

    ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

    ANEXO I-REGLAMENTO DE ACCESO A LOS MERCADOS AEROCOMERCIALES

    ANEXO II- REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 110 DEL CÓDIGO AERONÁUTICO

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