Por decreto de necesidad y urgencia ajustaron el coeficiente destinado al Fondo Solidario de Redistribución


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    DECRETO NACIONAL 600/2024
    CAPITAL FEDERAL, 8 de Julio de 2024
    Boletín Oficial, 10 de Julio de 2024
    Vigente, de alcance general
    Fondo Solidario de Redistribución, seguro de salud, previsión social, Salud pública, decreto de necesidad y urgencia

    ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones por el siguiente:

    "ARTÍCULO 19.- Los empleadores, dadores de trabajo o equivalentes en su carácter de agentes de retención deberán depositar la contribución a su cargo junto con los aportes que hubieran debido retener -de su personal-, dentro de los QUINCE (15) días corridos contados a partir de la fecha en que se deba abonar la remuneración.

    El OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta ley serán depositados a la entidad seleccionada por el beneficiario y a través del mecanismo que establezca el organismo responsable de la recaudación de fondos. El QUINCE POR CIENTO (15 %) de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de la presente ley será destinado al Fondo Solidario de Redistribución a la orden de las cuentas recaudadoras que determine la Reglamentación.

    Cuando las modalidades de la actividad laboral lo hagan conveniente, la Autoridad de Aplicación podrá constituir a entidades en agentes de retención de contribuciones y aportes calculados sobre la producción, que equivalgan y reemplacen a los calculados sobre el salario, a cuyo efecto aprobará los convenios de corresponsabilidad suscriptos entre dichas entidades y las respectivas obras sociales".

    ARTÍCULO 2º.- Derógase el artículo 19 bis de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones.

    ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

    "ARTÍCULO 3º - Las entidades inscriptas en el Registro del artículo 6° de la Ley N° 23.660 deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial el Programa Médico Obligatorio vigente según la pertinente Resolución del MINISTERIO DE SALUD y el 'Sistema de Prestaciones Básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las Personas con Discapacidad' previsto en la Ley N° 24.901 y sus modificatorias.

    Las entidades inscriptas comprendidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 podrán solicitar el pago de una cuota y tomar a cuenta los aportes y contribuciones obligatorios para ofrecer a sus beneficiarios planes superadores. En estos casos, será de aplicación la Ley N° 26.682, en particular los artículos 9°, 10 y 12 de dicha norma. Cuando, por cualquier motivo, finalice la contratación del plan el beneficiario podrá optar por cualquier otro Agente del Seguro sin limitación temporal".

    ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 1° del Anexo II del Decreto N° 576/93 y sus modificatorios por el siguiente:

    "ARTÍCULO 1° - Los Agentes del Seguro no podrán:

    a) Supeditar la afiliación al cumplimiento de ningún requisito no previsto en la ley o sus reglamentaciones;

    b) Efectuar discriminación alguna para acceder a la cobertura básica obligatoria;

    c) Realizar examen psico-físico o equivalente, cualquiera sea su naturaleza, como requisito para la admisión;

    d) Establecer períodos de carencia, salvo con relación a lo previsto en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 23.661 y e) Decidir unilateralmente sin causa la baja del afiliado.

    Los supuestos previstos en los incisos a), b), c) y d) no son aplicables para los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 que ofrezcan sus servicios en el Sistema de Salud dentro del marco de la Ley N° 26.682. En virtud de ello, para los referidos Agentes se aplicarán los artículos 9°, 10 y 12 de la última de las leyes citadas".

    ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 23 de la Ley N° 26.682 por el siguiente:

    "ARTÍCULO 23. - Planes de Adhesión Voluntarios y Fondo Solidario de Redistribución. Los planes de adhesión voluntaria comercializados por las Entidades de Medicina Prepaga y todas las entidades comprendidas en el artículo 1° de esta ley no realizarán aportes al Fondo Solidario de Redistribución ni participarán del mismo. Para el caso de que estas entidades incluidas en el inciso i) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 reciban aportes y contribuciones deberán realizar la correspondiente integración al Fondo Solidario de Redistribución y en consecuencia participarán de su operatoria".

    ARTÍCULO 6º.- El presente decreto comenzará a regir el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

    ARTÍCULO 7°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H. CONGRESO DE LA NACIÓN.

    ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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