Ley 9765 de TUCUMAN


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    LEY 9.765
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 25 de Abril de 2024
    Boletín Oficial, 6 de Mayo de 2024
    Vigente, de alcance general
    Estatuto del Docente, docentes

    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- Modificase la Ley N° 3470 y sus modificatorias (Estatuto del Docente) en la forma que a continuación se indica:

    1 - Sustituir el Art. 46, por el siguiente:

    "Art. 46.- Créanse las siguientes Juntas de Clasificación en el ámbito del Ministerio de Educación:

    - Junta de Clasificación de Educación Inicial y Primaria.

    - Junta de Clasificación de Educación Secundaria.

    - Junta de Clasificación de Educación Técnica, Agrotécnica y de Formación Profesional de Jóvenes y Adultos.

    - Junta de Clasificación de Educación Superior, Especial y Artística y de Organismos de Apoyo.

    Las Juntas de Clasificación indicadas precedentemente, estarán integradas por siete (7) miembros titulares, de los cuales tres (3) serán elegidos por los docentes y los cuatro (4) restantes serán designados por el Poder Ejecutivo." 2 - Sustituir el Art. 47, por el siguiente:

    "Art. 47.- En la integración de las Juntas de Clasificación deberá procurarse que sus miembros representen o pertenezcan a las distintas áreas o niveles de educación sobre las que la respectiva junta tenga competencia. Todos los miembros deberán contar con título profesional inherente a la función que ocupen." 3 - Sustituir el Art. 48, por el siguiente:

    "Art. 48.- Los miembros de las Juntas de Clasificación representantes de los docentes serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los docentes titulares e interinos. Podrán presentar listas de candidatos las asociaciones sindicales representantes del sector docente de gestión estatal, que cuenten con personería o inscripción gremial, con al menos diez (10) años de actuación y sean confederadas. En caso de presentarse tres (3) o más listas, le corresponderá dos (2) vocales a la lista más votada y un (1) vocal a la primera minoría, siempre y cuando ésta hubiera alcanzado, como mínimo, el 10% (diez por ciento) del total de votos válidos emitidos, en caso contrario la lista más votada obtendrá tres (3) vocales.

    Deberá preverse igual número de suplentes elegidos y designados en igual forma que los titulares. Los miembros suplentes actuarán en ausencia prolongada de los titulares o vacancia del cargo." 4 - Sustituir el Art. 49, por el siguiente:

    "Art. 49.- Para ser miembro de las Juntas de Clasificación se requiere:

    1. Ser docente activo y titular y/o interino en su cargo y en el Nivel y/o Modalidad.

    2. Tener diez (10) años de antigüedad como mínimo en la docencia.

    3. Poseer título/s en las condiciones que exigen las normas vigentes para el ingreso a la docencia, en la Junta de Clasificación que se postula.

    4. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias, a excepción del Artículo 56 incisos 1) y 2) de la presente Ley, ni encontrarse sujeto a sumario administrativo." 5 - Sustituir el Art. 50, por el siguiente:

    "Art. 50.- Los miembros de las Juntas de Clasificación, al momento de integrar las mismas, solicitarán licencia sin goce de sueldo en sus cargos docentes. Los cargos y/u horas cátedras en los que el miembro de las Juntas revistiera con carácter interino quedarán excluidos, durante su desempeño, de los movimientos previstos en los Artículos 23 y 37, así como cualquier movimiento previsto en las normas vigentes, con excepción de la cobertura por suplencia. Por funciones como miembros de las Juntas, percibirán los haberes correspondientes a los índices de remuneración vigentes -quinientos setenta y nueve (579) puntos." 6 - Sustituir el Art. 51, por el siguiente:

    "Art. 51.- Las Juntas de Clasificación contarán con una planta funcional adecuada para el cumplimiento de sus objetivos, conformada por cuatro (4) empleados administrativos de carrera por cada Junta de Clasificación y cuatro (4) adscriptos como mínimo por cada vocal de cada una de las Juntas. Asimismo, deberán contar con una infraestructura adecuada e informatización para su funcionamiento. Cada Junta de Clasificación será presidida por uno de sus vocales, el que será electo por sus pares en la forma y modo que establezca la reglamentación. Durará un año en sus funciones. Deberá procurarse que en el ejercicio de la presidencia se sucedan alternados vocales elegidos por los docentes y vocales designados por el Poder Ejecutivo. Solo excepcionalmente, podrá ser reelecto en la presidencia, si cuenta con el voto unánime de todos sus pares." 7 - Sustituir el Art. 52, por el siguiente:

    "Art. 52.- Las Juntas de Clasificación creadas en el Artículo 46 tendrán las siguientes funciones:

    1. Registrar los títulos docentes y los diversos cursos de capacitación debidamente acreditados y su ponderación según la grilla respectiva; sobre esta base, recibir y ordenar datos y antecedentes, recabar directamente de los distintos establecimientos y organismos dependientes del gobierno educativo todos los elementos de juicio que estime convenientes y recurrir al asesoramiento especializado de técnicos de notoria capacidad en la materia respectiva.

    2. Estudiar y custodiar los legajos y antecedentes de todo el personal docente y su clasificación general por orden de mérito, de acuerdo con las normas establecidas en la reglamentación de los capítulos referentes a la calificación y ascenso del personal docente en los respectivos niveles y modalidades de enseñanza.

    3. Rechazar los certificados y títulos que no se ajusten a los requisitos establecidos en los incisos 1 y 2.

    4. Confeccionar padrones anuales para interinatos y suplencias en cargos y/u horas cátedra.

    5. Convocar a inscripción para llamados abiertos para la cobertura de cargos u horas cátedra, en los casos que se haya agotado el padrón ordinario o no haya inscriptos en el mismo o por cambio curricular.

    6. Confeccionar los padrones a concursos de ingreso en titularidad.

    7. Confeccionar los padrones correspondientes a concursos de ascenso de jerarquía y categoría, de acuerdo con los títulos, antecedentes y resultados de las pruebas de oposición.

    8. Resolver las impugnaciones presentadas por los aspirantes, en el período de tachas, referidas a los puntajes del padrón provisorio.

    9. Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y reincorporaciones.

    10. Dictaminar en los pedidos de acrecentamiento y concentración de cargos y horas cátedra.

    11. Adjudicar vacantes en ingreso, ascenso, reincorporación y traslado.

    12. Actualizar los legajos de los docentes de acuerdo con la reglamentación respectiva.

    13. Integrar el Jurado de Antecedentes y entender en el proceso eleccionario del Jurado de Oposición.

    14. Dar la más amplia publicidad a todas las listas mencionadas en el presente artículo a través de diversos medios.

    15. Aprobar la propuesta de docentes pertenecientes a establecimientos de educación pública de gestión privada, conforme a la normativa vigente. 16. Confeccionar su reglamento interno y gestionar su aprobación ante la autoridad educativa.

    17. Dar la más amplia publicidad a todas las resoluciones que se emitan en el marco de sus competencias a través del sitio web oficial del Ministerio, y su difusión por las redes y/o medios informáticos que existieren." 8 - Sustituir el Art. 53, por el siguiente:

    "Art. 53.- En caso de disconformidad con las resoluciones que emitan las Juntas, el docente podrá interponer recurso de reposición ante las mismas y de apelación en subsidio ante el Ministerio de Educación. Podrá igualmente hacer uso del derecho de recusación con causa en la forma que determine la reglamentación respectiva." 9 - Sustituir el Art. 54, por el siguiente:

    "Art. 54.- Los miembros de las Juntas de Clasificación elegidos por los docentes durarán en sus funciones cuatro (4) años y podrán ser reelegidos. No podrán ser removidos, excepto cuando mediaren las siguientes circunstancias:

    1) Pérdida de las condiciones de idoneidad para el ejercicio de este cargo.

    2) Inasistencias injustificadas que alcancen al 5% (cinco por ciento) de las sesiones anuales.

    3) Violación a lo establecido en este Estatuto, en la ley de Educación de la Provincia y sus respectivas reglamentaciones y demás normas vigentes, previa comprobación sumaria." 10 - Sustituir el Art. 55, por el siguiente:

    "Art. 55.- Los miembros de las Juntas de Clasificación designados por el Poder Ejecutivo podrán ser removidos de sus cargos en cualquier momento, sin necesidad de expresión de causa." 11 - Incorporar a continuación del Art. 55, como título de apartado, la expresión: "Del proceso electoral".

    12 - Incorporar como Art. 55 bis, el siguiente texto:

    "Art. 55 bis.- Podrán presentar listas de candidatos únicamente aquellos gremios docentes que cuenten con personería o inscripción gremial, que estén confederados y tengan al menos diez (10) años de antigüedad. Las listas deberán tener el aval de un número no inferior a cien (100) docentes titulares o interinos. Los candidatos no podrán integrar, ni los docentes suscribir, más de una (1) lista." 13 - Incorporar como Art. 55 ter, el siguiente texto:

    "Art. 55 ter.- El proceso electoral se regirá por la reglamentación dictada al efecto, todo lo no previsto por esta ley, se aplicará en forma supletoria la ley Electoral de la Provincia y el Código Electoral Nacional en lo que resulte pertinente." 14 - Incorporar como Art. 55 quater, el siguiente texto:

    "Art. 55 quater.- Todos los docentes incluidos en la presente norma están obligados a votar, aun los que estuvieren en uso de licencia o suspendidos provisoriamente. La falta de cumplimiento de esta obligación no mediando impedimento de fuerza mayor debidamente justificada, ocasionará la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 56 inc. 2) de la presente Ley."

    Art. 2°.- Comuníquese.

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