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- LEY 2.646-I
- SAN JUAN, 25 de Abril de 2024
- Boletín Oficial, 9 de Mayo de 2024
- Vigente, de alcance general
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1°.- Créase un Régimen Especial de Regularización de las Obligaciones Tributarias legisladas por la Ley N° 151-I para la Dirección General de Rentas, cuyos vencimientos hayan operado hasta el 31 de marzo de 2024 inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Los contribuyentes y responsables de los impuestos legislados por la Ley N° 151-1 para la Dirección General de Rentas podrán ingresar en el presente Régimen, por sus obligaciones tributarias omitidas y/o no cumplidas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, de Sellos y sus Adicionales Lote Hogar y Acción Social, del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto a la Radicación de Automotores.
Asimismo, dichos contribuyentes y responsables pueden ingresar al Régimen, aunque estén intimados, bajo verificación o fiscalización, con determinación firme o sometidos a un proceso de determinación o liquidación administrativa o en cualquier situación similar al 31 de marzo de 2024, en tanto se allanen incondicionalmente, desistan y renuncien a toda acción y derecho, incluso al de repetición, por las obligaciones regularizadas por el presente Régimen.
Quedan incluidos también los contribuyentes y responsables sometidos a proceso de ejecución fiscal, en cualquiera de sus etapas, incluso quienes se encuentren ejecutados con sentencia firme al 31 de marzo de 2024, en tanto los demandados se allanen incondicionalmente por las obligaciones regularizadas en el presente Régimen y en su caso, desistan a toda acción y derecho, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos.
Los contribuyentes que se encuentren en proceso de Concurso o Quiebra pueden acogerse a los beneficios del presente Capítulo siempre que al 31 de marzo de 2024, no contaran con el Decreto establecido en la Ley N° 151-1, Código Tributario, Artículo 42 apartado F).
Los agentes de retención y/o percepción quedan excluidos de lo dispuesto en este Capítulo por las obligaciones emergentes en su carácter de tales, y se regirán por lo normado en el Capítulo ll de la presente Ley.
También pueden regularizarse mediante el presente Régimen las obligaciones fiscales vencidas al 31 de marzo de 2024, incluidas en planes de facilidades de pago y planes especiales de regularización de obligaciones tributarias, respecto de los cuales haya operado la correspondiente caducidad.
Además, pueden reformularse los planes de facilidades de pago y planes especiales de regularización de obligaciones tributarias, que se encuentren vigentes a la fecha de acogimiento al presente Régimen, siempre que el contribuyente o responsable, solicite previamente la caducidad de los mismos, aplicándose las condonaciones a los intereses establecidas en el Artículo 3°, en la medida que no hayan sido cancelados a la fecha mencionada.
ARTÍCULO 3°.- Los contribuyentes y responsables del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y su Adicional Lote Hogar, del Impuesto de Sellos con sus Adicionales Lote Hogar y Acción Social, del Impuesto Inmobiliario y del Impuesto a la Radicación de Automotores que regularicen sus obligaciones tributarias mediante el Régimen Especial de Regularización establecido en la presente Ley, gozarán de los siguientes beneficios:
1) Pago de contado y adhesión al Régimen dentro de los primeros sesenta (60) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley: Condonación del Cien por ciento (100%) de intereses resarcitorios y/o punitorios previstos en el Artículo 43 Bis, Apartado A), Inciso h), puntos 1) y 2) de la Ley N° 151-1.
2) Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al Régimen dentro de los primeros sesenta (60) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley: Condonación del treinta por ciento (30%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al Régimen.
3) Regularización en un plan de facilidades de pago y adhesión al Régimen a partir de los sesenta y uno (61) días corridos desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley y hasta transcurrido ciento veinte (120) días corridos desde la entrada en vigencia de la reglamentación de la presente Ley: Condonación del diez por ciento (10%) de los intereses resarcitorios y punitorios devengados a la fecha de adhesión al Régimen.
4) Condonación de multas por incumplimiento de las obligaciones formales y materiales cometidas hasta el 31 de marzo de 2024, que no se encuentren abonadas a la fecha de vigencia de la presente Ley. La condonación operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento del presente Régimen, se haya cumplido y/o regularizado la respectiva obligación.
Cuando el deber formal transgredido no fuese, por su naturaleza, susceptible de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción, la sanción quedará condonada de oficio, siempre que la falta haya sido cometida con anterioridad al 31 de marzo de 2024, inclusive.
Las condonaciones dispuestas en el presente artículo serán de aplicación respecto de los conceptos mencionados que no hayan sido pagados o cumplidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley y correspondan a obligaciones tributarias vencidas o por infracciones cometidas al 31 de marzo de 2024.
Suspéndase los procesos sumariales iniciados por aplicación de multas por cualquier incumplimiento a las disposiciones de la Ley N° 151-1, Código Tributario, los que quedarán sin efecto cuando las obligaciones principales que le han dado origen hayan sido canceladas de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley.
ARTÍCULO 4°.- Las deudas regularizadas por el presente Capítulo pueden ser canceladas al contado o en hasta en veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas, conforme lo determine la reglamentación.
Para quienes opten por el pago en cuotas, el primer vencimiento operará según lo disponga la reglamentación.
ARTÍCULO 5°.- Para quienes opten por el pago en cuotas, el interés de financiación aplicable será:
a) Hasta en cinco (5) cuotas, sin interés de financiación.
b) Desde seis (6) cuotas y hasta la finalización del plan de pagos, un interés de financiación del cinco por ciento (5%) mensual sobre saldo.
A los efectos del cálculo de las cuotas Se deberá atender a lo dispuesto en la reglamentación pertinente.
El contribuyente podrá optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la reglamentación.
ARTÍCULO 6°.- Para el acogimiento a los beneficios previstos en el presente Capítulo el contribuyente debe tener canceladas las obligaciones tributarias cuyos vencimientos operen a partir del 1 de Abril de 2024. El cumplimiento de las obligaciones mensuales posteriores de cada cuenta regularizada, será condición sine qua non para mantener vigente el plan de pagos.
ARTÍCULO 7°.- Créase un Plan de Facilidades de Pago para los agentes de retención y/o percepción por sus obligaciones tributarias generadas en el carácter de tales, de acuerdo con lo establecido en las normas tributarias de la Provincia y cuyos vencimientos hayan operado hasta el 31 de marzo de 2024 inclusive.
ARTICULO 8°.- Pueden acogerse al régimen establecido en el presente Capítulo, los responsables por deuda ajena por sus obligaciones tributarias omitidas y/o no cumplidas, inclusive aquellos que estén intimados, bajo verificación o fiscalización, con determinación firme o sometidos a un proceso de determinación o liquidación administrativa o en cualquier situación similar al 31 de marzo de 2024, en tanto se allanen incondicionalmente, desistan y renuncien a toda acción y derecho, por las obligaciones regularizadas por el presente Régimen.
Quedan incluidos aquellos agentes de retención y/o percepción en proceso de ejecución fiscal, en cualquiera de sus etapas, incluso quienes se encuentren ejecutados con sentencia firme a la fecha de vigencia de la presente Ley, en tanto los demandados se allanen incondicionalmente por las obligaciones regularizadas en el presente Régimen y en su caso, desista a toda acción y derecho, asumiendo el pagó de las costas y gastos causídicos.
Los contribuyentes que se encuentren en proceso de Concurso o Quiebra pueden acogerse a los beneficios del presente Capítulo siempre que, a la fecha de vigencia de la presente Ley, no contaran con el Decreto establecido en el Apartado F), del Artículo 42 de la Ley N°151-I.
ARTÍCULO 9°.- La deuda tributaria se determinará adicionando a la obligación principal los intereses resarcitorios y/o punitorios vigentes al momento del acogimiento al presente régimen.
ARTÍCULO 10.- Las deudas regularizadas por el presente Capítulo podrán ser canceladas en hasta dieciocho (18) cuotas, mensuales y consecutivas, conforme lo determine la reglamentación.
Para quienes opten por el pago en cuotas, el primer vencimiento operará conforme lo determine la reglamentación.
Se faculta al Poder Ejecutivo para determinar el ingreso, como pago a cuenta, de un porcentaje del total de la deuda regularizada, en la forma que lo disponga la reglamentación.
ARTÍCULO 11.- Para quienes opten por el pago en cuotas, el interés de financiación aplicable será:
a) Hasta en cinco (5) cuotas, sin interés de financiación.
b) Desde la cuota seis (6) y hasta la finalización del plan de pagos, un interés de financiación del diez por ciento (10%) mensual sobre saldo.
A los efectos del cálculo de las cuotas se deberá atender a lo dispuesto en la reglamentación pertinente.
El agente puede optar por cancelar anticipadamente el plan de pagos en la forma y bajo las condiciones que al efecto disponga la reglamentación.
ARTÍCULO 12.- El acogimiento al presente Régimen se efectuará entre la fecha de entrada en vigencia de la Reglamentación de la presente Ley y hasta ciento veinte (120) días corridos, de acuerdo con los términos y procedimientos que determine la reglamentación.
Durante el curso de dicho plazo quedan suspendidos los procesos de ejecución fiscal, ello sin perjuicio de aquellos actos procesales vinculados al acogimiento del presente Régimen y los necesarios de mero trámite que no impliquen intimaciones de pago y traba de medidas cautelares.
Se autoriza al Ministerio de Economía, Finanzas y Hacienda a prorrogar el plazo de finalización del Régimen Especial de Regularización establecido por la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- El acogimiento al presente Régimen Especial de Regularización de las Obligaciones Tributarias será vía web y según lo disponga la reglamentación.
Las obligaciones emergentes de los Capítulos I y II, deben ser canceladas por los medios electrónicos de pago que la Dirección General de Rentas ponga a disposición en la página web o en efectivo en los locales habilitados por el Banco de San Juan S.A.
No será reconocido como medio de pago de este Régimen los créditos fiscales otorgados por el Gobierno de la Provincia de San Juan como así tampoco la compensación de créditos o saldos a favor.
Los saldos a favor que pertenecieran exclusivamente al contribuyente deberán ser compensados vía web previo al acogimiento del presente Régimen Especial de Regularización de Obligaciones Tributarias
ARTÍCULO 14.- Los planes que se formalicen de acuerdo con las disposiciones del Capítulo I y II de la presente Ley, caducarán:
a) Por el incumplimiento en el pago de más de dos cuotas consecutivas o alternadas o por el transcurso de más de treinta (30) días corridos desde el vencimiento de la última cuota del plan, si existiese alguna cuota impaga.
b) Por solicitud del contribuyente o responsable cuando éstos deseen efectuar la cancelación anticipada del plan.
c) Por la modificación de los débitos tributarios incluidos en el plan.
d) Por el incumplimiento formal y/o material de las obligaciones tributarias cuyos vencimientos operen a partir del 1 de abril de 2024 y hasta la finalización del plan de pagos que correspondiere.
Para el pago fuera de término de las cuotas que no impliquen la caducidad se aplicará el régimen vigente en materia de intereses resarcitorios.
Producida la caducidad del plan, se determinará la deuda original, conforme con el sistema que establezca la reglamentación, respetando el criterio de cancelación proporcional.
ARTÍCULO 15.- Se permite a cualquier Tercero a cancelar en los términos del presente Régimen Especial de Regularización de las Obligaciones Tributarias, los impuestos legislados por la Ley N° 151-1 para la Dirección General de Rentas. El pago aquí dispuesto sólo será posible realizarlo en una (1) sola cuota e implica desistimiento y renuncia a toda acción y derecho de repetición contra la Dirección General de Rentas, conforme los términos dispuestos en la reglamentación.
La reglamentación dispondrá el alcance del término "Tercero" mencionado en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 16.- Se faculta al Poder Ejecutivo a establecer, en la medida en que las necesidades financieras de la Provincia lo justifiquen, bonificaciones adicionales de hasta el diez por ciento (10%) para el período fiscal 2025, en el Impuesto Inmobiliario y en el Impuesto a la Radicación de Automotores, para los inmuebles y vehículos que no registren deudas tributarias con la Dirección General de Rentas al 31 de diciembre de 2023.
El beneficio previsto en el párrafo anterior se aplicará conforme lo disponga el Poder Ejecutivo y tendrá lugar siempre que se mantenga al día el cumplimiento de las obligaciones tributarias correspondientes a dichos inmuebles y vehículos con posterioridad al 31 de diciembre de 2023.
Se excluye de éste beneficio a los inmuebles y vehículos respecto de los cuales se hayan formalizados planes de facilidades de pagos que se encuentren vigentes a la fecha de publicación de la presente Ley y que hayan sido reformulados por las disposiciones del presente Régimen.
ARTÍCULO 17°.- Se faculta al Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, Finanzas y Hacienda a reglamentar lo establecido en la presente Ley a los fines de su correcta adhesión, aplicación y fiscalización, respecto de términos, procedimientos y plazos.
ARTÍCULO 18.- Se sustituye el Artículo 72 de la Ley N° 2645-1, Ley Impositiva Anual año Fiscal 2024, por el siguiente:
"ARTÍCULO 72.- En los vehículos no comprendidos en los Anexos I a II del artículo anterior (vehículos codificables), el impuesto se determina aplicando sobre el valor impositivo de los mismos las siguientes alícuotas:
a- Dos por Ciento (2,00%): Automóviles, Camionetas y otros vehículos de similares características.
b-Dos por Ciento (2,00%): Motocicletas, Motonetas y similares.
c-Uno con diez centésimos por Ciento (1,10%): Camiones, ómnibus y Minibús.
d-Uno con diez centésimos por Ciento (1,10%): Los vehículos debidamente autorizados para la prestación del Servicio de Taxi o Remis, conforme lo establecido en la Ley 814-A."
ARTÍCULO 19.- La Vigencia de la presente Ley será a partir de su promulgación.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
TABLA DE ANTECEDENTES Y EQUIVALENCIAS
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual