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- DECRETO 50/2024
- LA PLATA, 17 de Enero de 2024
- Boletín Oficial, 18 de Enero de 2024
- Vigente, de alcance general
ARTICULO 1°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por sequía, para las explotaciones agrícolas, forestales y frutihortícolas, en los partidos de Navarro, Monte, General Lavalle, Dolores, Tres Arroyos, Luján, Maipú, Veinticinco de Mayo, Rojas, Guaminí, Ramallo y General Madariaga, durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2023 y el 31 de enero de 2024.
ARTÍCULO 2°. Declarar el estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario por sequía, para las explotaciones ganaderas, tamberas y apícolas, en los partidos de Navarro, Monte, General Lavalle, Dolores, Tres Arroyos, Luján, Maipú, Veinticinco de Mayo, Rojas, Guaminí, Ramallo y General Madariaga, durante el período comprendido entre el 1° de noviembre de 2023 y el 30 de abril de 2024.
ARTÍCULO 3°. Establecer que los productores y las productoras rurales cuyas explotaciones se encuentren comprendidas en lo establecido por los artículos 1° y 2° deberán presentar sus declaraciones juradas -contempladas en los artículos 8° in fine de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias, y 34 del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 7282/86- en un período máximo de diez (10) días a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°. Disponer que las medidas adoptadas en el presente alcanzan exclusivamente a los productores y las productoras que desarrollen la explotación agropecuaria como actividad principal en los establecimientos ubicados en los partidos indicados en los artículos 1° y 2°.
Dichos sujetos gozarán del beneficio previsto en el artículo 10, apartado 2, inciso b) de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias respecto de la exención de pago del impuesto Inmobiliario Rural, correspondiente al inmueble destinado al desarrollo de las actividades previstas en los artículos 1° y 2°, en proporción al porcentaje de la afectación de la explotación agropecuaria alcanzada por la declaración de Desastre Agropecuario.
Asimismo, los productores y las productoras alcanzados/as por la declaración de Emergencia Agropecuaria gozarán de los beneficios contemplados en el artículo 10, apartado 2, inciso a) de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias, respecto del impuesto Inmobiliario Rural.
ARTÍCULO 5°. Dejar establecido que los beneficios previstos en el artículo 4° regirán durante la vigencia del Estado de Emergencia y Desastre Agropecuario declarado en el marco del presente.
ARTÍCULO 6°. Dar intervención a la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas conducentes para el otorgamiento de los beneficios tributarios que se derivan del presente decreto.
ARTÍCULO 7°. Dar intervención al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que adopte las medidas necesarias para la efectivización de los beneficios crediticios que se derivan del presente decreto, previstos en el artículo 10, apartado 1, de la Ley N° 10.390 y sus modificatorias
ARTÍCULO 8°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Desarrollo Agrario, de Economía y de Gobierno.
ARTÍCULO 9°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Cumplido, archivar.
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Fuente de Información

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda