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- LEY 6.698
- CIUDAD DE BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 2023
- Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 2023
- Vigente, de alcance general
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndose por ésta los tres poderes que la constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales y las empresas del Estado, deben respetar en el diseño de sus páginas Web, herramientas, tecnologías y aplicaciones, las normas y requisitos de accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos a todas las personas con discapacidad.
Art. 2°.- A los efectos de la presente, se entiende por accesibilidad web, a la posibilidad de percibir, comprender, navegar e interactuar con la información de una página web y/o aplicación, por parte de personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.
Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será designada por el Poder Ejecutivo.
Art. 4°.- Las normas y requisitos de accesibilidad determinadas por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) a través de la disposición "Pautas de accesibilidad de contenidos Web 2.0" sus modificatorias o la que en un futuro la reemplace, podrán ser consideradas como marco de referencia a implementar por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éstas serán en un todo acorde al Marco Normativo de TI y los Estándares de Desarrollo establecidos por la Agencia de Sistemas de Información en su carácter de órgano rector en Tecnologías de la Información del GCABA.
Art. 5°.- Los procesos administrativos de compras o contrataciones de servicios tecnológicos en materia informática que efectúe la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos, destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, podrán contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI).
Art. 6°.- Las páginas web, herramientas, tecnologías y aplicaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, deben implementar las normas y requisitos de accesibilidad aquí regulados en un plazo máximo de dieciocho (18) meses. Debe priorizarse la adecuación de aquellas que presten servicios de carácter público e informativo.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación promoverá la difusión de las normas y requisitos de accesibilidad de la información, a los fines de facilitar el acceso de los contenidos a todas las personas con discapacidad.
Art. 8°.- Comuníquese, etc.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual