Ley 6698 de CIUDAD DE BUENOS AIRES


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    LEY 6.698
    CIUDAD DE BUENOS AIRES, 7 de Diciembre de 2023
    Boletín Oficial, 27 de Diciembre de 2023
    Vigente, de alcance general
    Accesibilidad web, personas con discapacidad, Administración Pública, páginas web

    La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

    Artículo 1º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entendiéndose por ésta los tres poderes que la constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales y las empresas del Estado, deben respetar en el diseño de sus páginas Web, herramientas, tecnologías y aplicaciones, las normas y requisitos de accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos a todas las personas con discapacidad.

    Art. 2°.- A los efectos de la presente, se entiende por accesibilidad web, a la posibilidad de percibir, comprender, navegar e interactuar con la información de una página web y/o aplicación, por parte de personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas.

    Art. 3°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será designada por el Poder Ejecutivo.

    Art. 4°.- Las normas y requisitos de accesibilidad determinadas por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI) a través de la disposición "Pautas de accesibilidad de contenidos Web 2.0" sus modificatorias o la que en un futuro la reemplace, podrán ser consideradas como marco de referencia a implementar por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Éstas serán en un todo acorde al Marco Normativo de TI y los Estándares de Desarrollo establecidos por la Agencia de Sistemas de Información en su carácter de órgano rector en Tecnologías de la Información del GCABA.

    Art. 5°.- Los procesos administrativos de compras o contrataciones de servicios tecnológicos en materia informática que efectúe la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos, destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, podrán contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI).

    Art. 6°.- Las páginas web, herramientas, tecnologías y aplicaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, deben implementar las normas y requisitos de accesibilidad aquí regulados en un plazo máximo de dieciocho (18) meses. Debe priorizarse la adecuación de aquellas que presten servicios de carácter público e informativo.

    Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación promoverá la difusión de las normas y requisitos de accesibilidad de la información, a los fines de facilitar el acceso de los contenidos a todas las personas con discapacidad.

    Art. 8°.- Comuníquese, etc.

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