Ley 3561 de LA PAMPA


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    LEY 3.561
    SANTA ROSA, 19 de Octubre de 2023
    Boletín Oficial, 17 de Noviembre de 2023
    Vigente, de alcance general
    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    Artículo 1°: Prohibición. Se prohíbe a los proveedores de servicios o comercios, adheridos al sistema de tarjetas de débito o crédito, requerir su entrega a los titulares o adicionales para realizar operaciones.

    Las tarjetas deben ser manipuladas únicamente por los titulares usuarios a cuyo nombre se han emitido.

    Artículo 2°: Aplicación de Ley Nacional. A los fines de la presente Ley, son de aplicación las definiciones enunciadas en el Capítulo II de la Ley Nacional N° 25.065, de Tarjetas de Crédito.

    Artículo 3°: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Dirección General de Defensa del Consumidor del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, o el organismo que la remplace. La Autoridad de Aplicación deberá instrumentar: 1) una campaña de concientización, información y capacitación respecto al uso de las tarjetas y 2) acciones y políticas que tengan como objetivos la modernización de las tarjetas de débito por aquellas que tengan chip contactless, o la tecnología de última generación vigente.

    Artículo 4°: Operación comercial. Para realizar una operación comercial, los proveedores de servicios o comercios, adheridos al sistema de tarjetas de débito o crédito, deben requerirle al titular que exhiban las tarjetas, de modo que puedan verlas adecuadamente para constatar que los datos y la firma contenidos en ellas coincidan con los del documento nacional de identidad de quien las porta.

    Artículo 5°: Acondicionamiento del sistema. A los efectos de cumplir con la presente Ley, el proveedor o comercio adherido al sistema de tarjetas de débito o crédito debe acondicionar, en el plazo de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, sus dispositivos de cobro electrónico.

    Artículo 6°: Incumplimiento. El incumplimiento de la presente Ley hace pasible al infractor de las sanciones previstas en la Ley Nacional N° 24.240, de Defensa del Consumidor

    Artículo 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

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