Ley 9710 de TUCUMAN


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    LEY 9.710
    SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 20 de Septiembre de 2023
    Boletín Oficial, 12 de Noviembre de 2023
    Vigente, de alcance general
    La Legislatura de la provincia sanciona con fuerza de Ley:

    Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la identidad biológica o de origen, a toda persona que presuma que su identidad ha sido suprimida o alterada, restituyéndole su pleno ejercicio.

    Art. 2°.- Son beneficiarios directos de esta Ley toda persona que presuma y/o suponga que su identidad ha sido suprimida o alterada por hechos concomitantes o posteriores a su nacimiento, así como también toda persona adoptada, cualquiera sea la fecha en que la adopción se hubiere producido. Quedán comprendidos dentro de los beneficiarios directos, los/las descendientes y presuntos hermanas/os de la persona cuya identidad hubiera sido alterada o suprimida.

    Son beneficiarios indirectos de esta Ley todas las personas privadas de la relación parental por la comisión de un delito y/o la falta o vicio del consentimiento, quedando comprendidos los/las ascendientes.

    Art. 3°.- Los beneficiarios de esta Ley, tienen derecho a acceder, en forma libre y gratuita, a:

    1. Toda documentación y registros de partos, de nacimientos, de neonatología, de defunciones, libros de entradas y salidas, historias clínicas, archivados en cualquier efector de salud, tanto de gestión pública como privada, provinciales o municipales;

    2. Los Registros del Estado Civil y Capacidad de las Personas y/o de cualquier otro organismo que pueda proporcionar información útil.

    La información o búsqueda deberá requerirse por los beneficiarios a través de la Autoridad de Aplicación.

    Art. 4°.- El Ministerio de Gobierno y Justicia, a través de la Secretaría de Estado de Derechos Humanos y Justicia, o el área que cumpla esas funciones en un futuro es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

    Art. 5°.- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo un servicio para la atención de los casos de presunción de supresión o alteración de identidad biológica o de origen, activándose con la sola solicitud de la/las personas comprendidas en el Artículo 1° de la presente Ley.

    A través de dicho servicio deberá:

    1. Gestionar el acceso, para todas las víctimas de sustitución de identidad que lo soliciten, a los diversos registros detallados en el Artículo 3°, y a los que fueran creados o a crearse mediante la presente Ley, para la obtención de toda la información relacionada con la identidad biológica;

    2. Otorgar asesoramiento jurídico y legal en forma gratuita a todas las víctimas de sustitución de identidad y/o familiares, independientemente del año de su nacimiento;

    3. Brindar asistencia y contención a todas las víctimas de sustitución de identidad, cualquiera sea la fecha de su nacimiento, y/o a sus familiares;

    4. Facilitar el acceso a los medios y recursos necesarios para la realización del examen de compatibilidad de ADN (ácido desoxirribonucleico), en aquellos casos que sea necesario para la constatación de la identidad biológica.

    Art. 6°.- La reglamentación establecerá el procedimiento administrativo para llevar a cabo los trámites de búsqueda, respetando los principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, agilidad procesal y confidencialidad.

    En todos los casos, se deberá exigir la identificación de la persona que solicite la información, quien deberá realizar una declaración jurada por escrito, la que será reservada en la institución con carácter de confidencial. En la misma, deberán constar sus datos personales y los motivos de su pedido. En el mismo acto se le notificará fehacientemente la confidencialidad de los datos a los que tenga acceso, y su responsabilidad civil y penal en caso de hacer uso indebido de dicha información.

    Art. 7°.- Ningún funcionario podrá denegar injustificadamente la información que le fuere solicitada respecto a la identidad biológica o de origen, siendo el plazo máximo de entrega de la misma de diez (10) días hábiles, pudiendo extenderse este plazo sólo en los casos en que por razones técnicas no pueda cumplirse el plazo estipulado; no pudiendo ser la misma gravada con ningún cargo.

    Art. 8°.- La Secretaría de Estado de Derechos Humanos y Justicia creará el "Registro Unico de Búsqueda de Identidad Biológica o de Origen de la Provincia de Tucumán". Además de lo que establezca la reglamentación, asentará los casos recibidos y actuaciones tramitadas. Asimismo, deberán sistematizarse los datos obtenidos de las pruebas genéticas que se hubieran realizado.

    Este Registro deberá garantizar y asegurar la confidencialidad establecida en el Artículo 5° de la presente Ley.

    Art. 9°.- La Secretaría de Estado de Derechos Humanos y Justicia podrá intervenir en todos los casos de supresión y/o alteración de la identidad biológica o de origen de una persona de los que tome conocimiento, sea por la solicitud de un particular, organismo público o entidad privada, teniendo la facultad para actuar de oficio si así lo considerara, a los fines de facilitar y/o impulsar las acciones e investigaciones necesarias para determinar la verdadera identidad biológica o de origen.

    Art. 10.- El Ministerio de Salud Pública asegurará y colaborará para que las personas interesadas tengan acceso a todos los archivos mencionados en el Artículo 3°, inciso 1), a requerimiento de la Autoridad de Aplicación o según disposiciones emanadas de la misma.

    Los efectores públicos del Sistema Provincial de Salud que cuenten con la infraestructura apropiada deberán prestar colaboración y asistencia para la realización gratuita de las pruebas genéticas, quedando su conservación a cargo de este Ministerio.

    Sin perjuicio de ello, podrá realizar convenios con efectores de salud privados, garantizando en todos los casos la gratuidad de dichas pruebas para los beneficiarios de la presente Ley.

    Art. 11.- El Ministerio de Salud Pública adoptará las medidas necesarias a fin de unificar los criterios para que los registros de los nacimientos y de partos que se produzcan en todos los servicios de salud se realicen bajo una única modalidad, tanto de la Provincia como de los municipios o comunas, ya sean públicos o privados.

    Art. 12.- El Ministerio de Salud Pública garantizará la custodia y preservación de todos los documentos existentes en el sistema provincial de salud, en establecimientos públicos y privados, que puedan dar cuenta de la identidad de las personas.

    Art. 13.- En el supuesto que no se encontrare en los registros en uso o en archivos regulares la documentación a la que la parte legitimada solicita acceder, el funcionario a cargo del establecimiento requerido consignará por escrito la causa atribuible a la ausencia de documentación y/o el destino certero o presunto de los archivos que no se encuentran.

    Art. 14.- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Tucumán colaborará en la búsqueda de los materiales obrantes en sus archivos que le fueran requeridos por la Secretaría de Estado de Derechos Humanos.

    Art. 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo a imputar las partidas presupuestarias que correspondan, para la implementación y cumplimiento de todas las disposiciones de la presente Ley.

    Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente dentro de los sesenta (60) días de su sanción.

    Art. 17.- Comuníquese.

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