Ley 1497 de TIERRA DEL FUEGO


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    LEY 1.497
    USHUAIA, 29 de Septiembre de 2023
    Boletín Oficial, 30 de Septiembre de 2023
    Individual, Solo Modificatoria o Sin Eficacia
    Artículo 1°.- Sustitúyese el texto de los artículos correspondientes de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), donde dice "persona física", deberá reemplazarse por ''persona humana".

    Artículo 2o.- Sustitúyese el punto 2 del artículo 39 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto:

    "2) se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención, percepción y/o recaudación establecidos por la Agencia o los Organismos externos a la misma, a los cuales oportunamente ésta se haya adherido o adhiera;".

    Artículo 3°.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto:

    "Recursos Jerárquicos Artículo 41.- La resolución del Director Ejecutivo que da respuesta a la consulta vinculante es irrecurrible y agota la vía administrativa.".

    Artículo 4°.- Sustitúyese el artículo 46 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto:

    "Artículo 46.- Los responsables indicados en el artículo precedente, por otras disposiciones del Código o en virtud de leyes especiales responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. A tal efecto, debe seguirse el procedimiento establecido en el artículo 51 de este Código.

    Los indicados en los incisos d) y e) del artículo precedente, se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que estos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva.

    Los responsables indicados en el inciso f) del artículo precedente, se eximirán si acreditan fehacientemente que el contribuyente o responsable ha extinguido la obligación tributaria.

    La retención, percepción o recaudación oportunamente practicada libera al contribuyente principal de toda consecuencia siempre que pueda acreditar fehacientemente la retención, percepción o recaudación que se le hubiera realizado.

    En todos los casos, los convenios referidos a obligaciones tributarias realizados entre los contribuyentes y responsables o entre estos y terceros de ningún modo son oponibles al Fisco.

    La presente disposición no resulta aplicable a los responsables sustitutos, comprendidos en los incisos h) y m) del artículo precedente, así como aquellos previstos en otras disposiciones del Código o en virtud de leyes especiales.".

    Artículo 5º.- Incorpórase como artículo 52 bis de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), con el siguiente texto:

    "Artículo 52 bis. Los responsables sustitutos, en los términos establecidos en este Código, se encuentran obligados al pago de los gravámenes y accesorios como únicos responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes que no revistan la calidad de residentes en el Territorio nacional, en la misma forma y oportunidad que rija para éstos, sin perjuicio del derecho de reintegro que les asiste en relación a dichos contribuyentes.

    En todos los casos, los importes recaudados por estos sujetos tienen el carácter de pago único y definitivo del tributo de que se trate.

    A los fines de determinar el concepto de residente en el Territorio nacional se aplicarán las previsiones de la Ley nacional 20.628 y modificatorias, del Impuesto Nacional a las Ganancias o la que la reemplace.

    Los incumplimientos a las obligaciones y deberes establecidos en este Código y en las respectivas reglamentaciones por parte de los responsables sustitutos dará lugar a la aplicación del régimen determinativo y sancionatorio que corresponda a los contribuyentes de derecho.".

    Artículo 6º.- Incorpórase como último párrafo del artículo 57 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), el siguiente texto:

    "La intimación de pago es irrecurrible, sin perjuicio de la posibilidad de interponer la acción del artículo 160.".

    Artículo 7°.- Sustitúyese el artículo 61 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto:

    "Artículo 61.- Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la Agencia de Recaudación Fueguina procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación si los elementos conocidos solo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.

    Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervienen en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que solo compete a los funcionarios que ejercen las atribuciones de jueces administrativos.

    Cuando se trate de liquidaciones administrativas el responsable podrá manifestar su disconformidad antes del vencimiento general del gravamen; no obstante ello, cuando no se hubiere recibido la liquidación quince (15) días antes del vencimiento, el término para hacer aquella manifestación se extenderá hasta quince (15) días después de recibida. El rechazo del reclamo autorizará al responsable a interponer los recursos previstos en el artículo 151 en la forma allí establecida.

    Por cada liquidación de deuda que practique la Agencia de Recaudación Fueguina en el marco de un procedimiento determinativo de oficio, el contribuyente o responsable deberá abonar, por cada concepto, un Cargo por Liquidación de hasta el diez por ciento (10%) del total de la deuda liquidada o consentida, graduación que resultará conforme lo reglamente la Agencia de Recaudación Fueguina.''.

    Artículo 8º.- Incorpórase el artículo 62 bis a la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), con el siguiente texto:

    "Artículo 62 bis.- En los casos de contribuyentes que se encuentren en proceso de concurso preventivo o falencial, la determinación de la deuda se efectuará conforme al procedimiento establecido en el presente Código, pero se abreviarán los plazos a fin de facilitar la verificación del crédito. Se otorgará vista para presentar descargo, ofrecer y producir prueba por el plazo de cinco (5) días hábiles administrativos. La producción de la prueba, de resultar procedente, se cumplirá en el término improrrogable de quince (15) días hábiles administrativos. Contestada la vista o transcurrido el plazo correspondiente, se dictará la resolución del artículo 62, en el plazo de diez (10) días hábiles administrativos. Una vez determinada la deuda, se emitirá copia certificada de la misma y de todos los antecedentes, para su verificación conforme la Ley nacional 24.522 o la que en el futuro la reemplace. Contra la resolución determinativa de oficio, resultará aplicable la vía recursiva prevista en el artículo 151 del presente Código (T.O. Decreto 2408/22).

    Respecto de la deuda expuesta, el plazo para el cumplimiento de la intimación cursada en los términos del artículo 57 se reducirá a cinco (5) días.".

    Artículo 9°.- Sustitúyese el último párrafo del artículo 64 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto:

    "En los casos de concursos o quiebras, la liquidación de deuda confeccionada conforme al procedimiento descripto anteriormente, aún sin la previa intimación al concursado o síndico del fallido, expedida por el funcionario autorizado a tal efecto, será título suficiente a fin de solicitar la verificación del crédito fiscal.".

    Artículo 10.- Modifícase el artículo 103 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto:

    "Artículo 103.- El incumplimiento de los deberes formales establecidos en este Código, en leyes tributarias especiales, en decretos reglamentarios, en resoluciones de la dirección y en toda otra norma de cumplimiento obligatorio, constituye infracción que será reprimida, previo procedimiento sumarial conforme el artículo 125 de este Código, con multas graduables entre mil cien (1100) "Unidades Ajustables por Evolución Salarial" (UAPES) o la unidad que en un futuro la reemplace y trece mil quinientos (13500) UAPES o la unidad que en un futuro la reemplace, sin perjuicio de las multas que pudieren corresponder por otras infracciones.

    En caso que la infracción consistiere en la presentación de las Declaraciones Juradas en forma extemporánea a los plazos establecidos, será sancionada con una multa de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) UAPES o la unidad que en un futuro la reemplace y de SETECIENTOS (700) UAPES o la unidad que en un futuro la reemplace, según se trate de persona física o jurídica, respectivamente, sin necesidad de requerimiento previo por parte de la Administración.

    El procedimiento podrá iniciarse con una notificación emitida por el sistema de computación de la Administración y dirigida al domicilio fiscal o electrónico.

    Si dentro del plazo de quince (15) días a partir de la notificación, el infractor pagare voluntariamente la multa, el importe de la multa a que hace referencia el párrafo precedente se reducirá, de pleno derecho, a la mitad y la infracción no se considerará como antecedente en su contra.

    En caso de no pagarse la multa en el plazo previsto, corresponde la certificación de la deuda y se procederá al inicio del juicio de ejecución fiscal, conforme el artículo 132 del presente Código.

    Lo dispuesto en los párrafos precedentes resulta aplicable a la sanción por simple mora del artículo 286.

    En el supuesto de falta de presentación de las declaraciones juradas, se notificará el incumplimiento y se intimará a la presentación en un plazo de quince (15) días, informándose la sanción correspondiente que deberá ingresar en caso de presentar la Declaración Jurada omitida. Si presenta la Declaración Jurada en el plazo otorgado o con anterioridad a recibir la notificación y el infractor pagare la multa, surtirá los efectos conforme el párrafo cuarto del presente artículo o el quinto, para el supuesto de falta de pago de la sanción.

    En caso de no presentarse la Declaración Jurada reclamada, deberá sustanciarse el sumario previsto en el artículo 125 de este Código, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 62 y/o, de reclamar el pago provisorio de impuestos vencidos previstos en el artículo 64 del presente Código.

    Las multas por infracciones a los deberes formales podrán ser reducidas total o parcialmente mediante resolución fundada cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores.".

    Artículo 11.- Incorpórase el artículo 123 bis a la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), con el siguiente texto:

    "Artículo 123 bis.- Será considerado reincidente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en este Código, el que cometiere una nueva infracción de la misma naturaleza luego de haber cometido tres (3) infracciones a los deberes formales o una (1) infracción material (por omisión o defraudación), cuando cada una de las correspondientes resoluciones sancionatorias hubiese adquirido firmeza con anterioridad a la instrucción del siguiente sumario.

    Los reincidentes serán pasibles de un incremento en el monto de las sanciones correspondientes dentro de los límites dispuestos por el presente Código y conforme los parámetros que reglamente la Agencia de Recaudación Fueguina.

    La sanción anterior no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia, cuando hubieran transcurrido cinco (5) años de su aplicación.

    La Agencia de Recaudación Fueguina implementará un Registro de reincidencia donde llevará constancia de todos los contribuyentes que hayan sido sancionados en firme por las causales enumeradas en los artículos 103, 105, 122 y 123 del presente, como así también de las sanciones recaídas y de sus respectivas causas. Toda actuación de investigación o sumarial instruida en averiguación de las faltas tributarias aludidas, deberá contar obligatoriamente con la información actualizada de este Registro, previo a dictarse resolución.".

    Artículo 12.- Incorpórase el artículo 161 bis a la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), con el siguiente texto:

    "Recurso de reconsideración ante el Director Ejecutivo con efecto devolutivo.

    Cuando en el presente Código no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, el Recurso de Reconsideración previsto en el artículo 151 del presente Código, sin el efecto del artículo 154 y al solo efecto devolutivo.

    El acto administrativo emanado del Director Ejecutivo, como consecuencia de los procedimientos previstos en los párrafos anteriores, se resolverá sin sustanciación y revestirá el carácter de definitivo pudiendo sólo impugnarse por la vía prevista en el artículo 159 de este Código.

    El Director Ejecutivo deberá resolver los recursos, previo informe del área con competencia técnica legal del organismo, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la interposición de los mismos.".

    Artículo 13.- Sustitúyese el artículo 200 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto:

    "Artículo 200.- En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en la Ley nacional 21.526, se considera ingreso bruto a los importes devengados, en función del tiempo, en cada período. La base imponible está constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.".

    Artículo 14.- Sustitúyese el inciso j) del artículo 209 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto:

    "j) Las obras sociales reguladas por la Ley nacional 23.660 y sus modificatorias, cualquiera fuera la personería jurídica adoptada, exclusivamente por los aportes y contribuciones que perciban en los términos del artículo 16 de dicha ley. Quedan exceptuados de esta exención los ingresos por la comercialización de planes de adhesión voluntaria sujetos al régimen de medicina prepaga o similares, planes superadores o complementarios por mayores servicios.".

    Artículo 15.- Sustitúyese el inciso l) del artículo 209 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto:

    "l) Los ingresos obtenidos por asociaciones mutuales y asociaciones civiles sin fines de lucro, fundaciones, entidades o comisiones de beneficencia y de bien público, de asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y deportivas, instituciones religiosas, asociaciones gremiales y colegios o consejos profesionales que operen como ente público no estatal, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o indirectamente entre los socios o asociados. En estos casos se deberá contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. Esta exención se limita exclusivamente a los ingresos correspondientes a cuotas sociales y la prestación de servicios o comercialización de bienes exclusivamente a sus asociados y no alcanza a los ingresos brutos provenientes del desarrollo habitual de actividades agropecuarias, comerciales, industriales, locación de obra y prestación de servicios a terceras personas ajenas a la institución y la actividad de seguros y financiera.".

    Artículo 16.- Sustitúyese el artículo 234 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto:

    "Artículo 234.- Los agentes de retención y de percepción designados por la Agencia de Recaudación Fueguina deberán actuar como tales respecto de los contribuyentes incluidos en el presente régimen cuando la Agencia así lo disponga. A tal fin, la autoridad de aplicación queda facultada para dictar las normas reglamentarias correspondientes.".

    Artículo 17.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 239 de la Ley provincial 1075 (T.O.Decreto 2408/22), por el siguiente texto:

    "e) los contratos de fideicomisos.".

    Artículo 18.- Sustitúyese el artículo 248 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto:

    "Artículo 248.- Será considerado acto o contrato sujeto al pago del impuesto que este Título determine aquel que se verifique en forma epistolar, por carta, cable o telegrama, con firma digital o electrónica o por medio de contratos de adhesión o formularios preimpresos, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

    a) se acepte la propuesta o el pedido formulado por carta, cable o telegrama, reproduciendo totalmente la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato;

    b) las propuestas o pedidos, o los presupuestos aplicados, aceptados con sus firmas por los destinatarios; y c) los contratos de adhesión o formularios preimpresos, propuestas, pedidos o presupuestos, cuando sean firmados por el destinatario, aceptante o adherente, en prueba de conformidad o aceptación.

    A los fines del párrafo anterior será en todos los casos requisito para la gravabilidad del acto que la aceptación respectiva haya sido recibida por el emisor de la propuesta, pedido o presupuesto.

    La carta como cable o telegrama o cualquier otra correspondencia o papel firmado que acepte la propuesta o el pedido, sin reunir las condiciones establecidas en el primer párrafo de este artículo estarán gravados en el caso de ser presentados en juicio para hacer valer las obligaciones convenidas, su modificación o resolución. En dicha eventualidad, solo deberá abonarse el tributo por toda la correspondencia que se refiere a un mismo acto.".

    Artículo 19.- Sustitúyese el artículo 276 de la Ley provincial 1075 (T.O. Decreto 2408/22), por el siguiente texto:

    "Artículo 276.- En los contratos de fideicomisos celebrados en esta jurisdicción o que tuviere efectos en la misma, el Impuesto de Sellos se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. No estarán alcanzados por el Impuesto de Sellos los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de dominio fiduciario de bienes de los fiduciantes a favor del fiduciario. Los demás actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al gravamen en la medida que concurran los demás extremos establecidos en la presente ley.".

    Artículo 20.- Autorízase al Poder Ejecutivo a dictar un texto ordenado del Código Fiscal (Ley provincial 1075 y sus modificatorias).

    Artículo 21.- La presente norma entrará en vigencia a partir del 1 del mes siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

    Artículo 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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