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- LEY 3.556
- SANTA ROSA, 5 de Octubre de 2023
- Boletín Oficial, 12 de Octubre de 2023
- Vigente, de alcance general
Artículo 1º: Sustitúyese el artículo 4º de la Ley 1065, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º: La distribución entre las Municipalidades y Comisiones de Fomento, del monto que resulte por aplicación del inciso b) del artículo 3º, se calculará de acuerdo a los siguientes puntos:
1.- En primer lugar, se determinarán los Índices Repartidores (IR(n)) para el año n, de acuerdo con el siguiente criterio:
a) El CINCO POR CIENTO (5%) por pagos iguales;
b) El VEINTE POR CIENTO (20%) sobre la base de la población de cada una con respecto al total de la Provincia;
c) El VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) sobre la base de los Recursos Propios Tributarios percibidos por cada una con respecto al total de ellas;
d) El ONCE POR CIENTO (11%) sobre la base de los Recursos Propios No Tributarios percibidos por cada una con respecto al total de ellas;
e) El VEINTE POR CIENTO (20%) en función de lo que cada Municipalidad y Comisión de Fomento participe en el total devengado del Impuesto a los Vehículos en el período comprendido entre el 1º de julio del año n-2 y el 30 de junio del año n-1;
f) El QUINCE POR CIENTO (15%) en función de las valuaciones fiscales del Impuesto Inmobiliario que correspondan a cada Municipalidad y Comisión de Fomento respecto del total de las valuaciones fiscales de la Provincia, determinadas al 30 de junio del año n-1.
Donde:
n: el año en que se aplicarán los Índices Repartidores Definitivos.
n-1: el año inmediato anterior al año que se aplicarán los Índices Repartidores Definitivos.
n-2: el segundo año inmediato anterior al año en que se aplicarán los Índices Repartidores Definitivos.
2.- En segundo lugar, se procederá al cálculo de los Índices Repartidores Definitivos (IRD n) para cada Municipalidad y Comisión de Fomento, conforme a la siguiente fórmula:
IRD n = ( IR (n-2) ± IR (n-1) ± IR (n)) /3 Donde:
IRD n = Índice Repartidor Definitivo correspondiente a cada Municipalidad o Comisión de Fomento que se aplicará en el año n.
IR (...) = Índice Repartidor correspondiente a cada Municipalidad y Comisión de Fomento del período indicado en el subíndice correspondiente, conforme al criterio establecido en el punto 1 del presente artículo."
Artículo 2º: Incorpórase el artículo 4º bis a la Ley 1065, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º bis: Los datos de base a que se refieren los incisos b), e) y f) del punto 1 del artículo 4º, deberán ser suministrados por los organismos pertinentes del Estado Provincial.
Los datos de base referidos en los incisos c) y d) del punto 1 del artículo 4º, deben ser remitidos por las Municipalidades y Comisiones de Fomento al organismo que el Poder Ejecutivo Provincial designe, hasta el 15 de octubre del año n-1. Dichos datos serán reflejados en el informe "Rendición de Ingresos de los Recursos - Ley de Coparticipación" e incluirá los Recursos Propios Tributarios y los Recursos Propios No Tributarios percibidos en el período comprendido entre el 1º de julio del año n-2 y el 30 de junio del año n-1. El informe debe cumplir con las siguientes condiciones:
1. Contar con la firma del Intendente o Presidente de la Comisión de Fomento, según corresponda, y del Secretario o Director del área financiera;
2. Haber sido confeccionado de acuerdo al clasificador establecido en el artículo 4º quáter de la presente Ley;
3. Haber sido remitido al Organismo de Control correspondiente: Concejo Deliberante o Tribunal de Cuentas según corresponda, a los efectos de tomar conocimiento;
4. Anexar al mencionado informe el resumen bancario del mismo período."
Artículo 3º: Incorpórase el artículo 4º ter a la Ley 1065, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º ter: El Poder Ejecutivo Provincial deberá considerar a los efectos de aplicar el criterio establecido en los incisos c) y d) del punto 1 del artículo 4º de la presente Ley, los importes declarados en el informe "Rendición de Ingresos de los Recursos Ley de Coparticipación".
Por el contrario, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5º de la presente Ley cuando acaezca alguna de las siguientes situaciones:
a. Las Municipalidades y Comisiones de Fomento no presente el Informe ante el organismo que el Poder Ejecutivo Provincial designe.
b. El informe presentado no cuente con la toma de conocimiento del Organismo de Control correspondiente."
Artículo 4º: Incorpórase el artículo 4º quáter a la Ley 1065, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 4º quáter: El Poder Ejecutivo Provincial elaborará y readecuará un clasificador de recursos unificados bajo el cual las Municipalidades y Comisiones de Fomento presentarán la información que establecen los incisos c) y d) del punto 1 del artículo 4º de la presente Ley.
A los efectos de esta Ley se considerarán Recurso Propios Tributarios:
a) Las tasas;
b) Las contribuciones de mejoras y las contribuciones especiales;
c) Los tributos que eventualmente se establecieran, siempre que estos últimos no se opongan a la presente Ley, a la Ley Provincial 1597 y sus modificatorias, o entren en pugna con las disposiciones de la Ley Nacional Nº 23.548 y sus modificatorias o el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos que lo sustituya;
d) Las guías y aquellos tributos que eventualmente se establezcan a nivel provincial cuya percepción y distribución se realice en forma exclusiva a nivel de las Municipalidades y Comisiones de Fomento;
e) Las multas y accesorios derivados de los recursos mencionados en los incisos anteriores."
Artículo 5º: Sustitúyese el artículo 5º de la Ley 1065, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 5º: Cuando no hubiere sido posible obtener alguno o algunos de los datos que sirven de base para el cálculo de los Índices Repartidores Definitivos a que se refiere el artículo 4º se tomará, respecto del o los datos faltantes, el promedio de los últimos 5 años."
Artículo 6º: Sustitúyese el artículo 6º de la Ley 1065, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 6º: Los Índices Repartidores Definitivos serán aprobados por el Poder Ejecutivo antes del 15 de noviembre del año n-1 y publicados de manera inmediata. A partir de la publicación, las Municipalidades y Comisiones de Fomento podrán, dentro del plazo de diez (10) días, interponer recurso de reconsideración de acuerdo a las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo. A tal fin tendrán libre acceso a toda la documentación que se hubiese utilizado para la elaboración de dichos índices.
Los Índices Repartidores Definitivos serán aplicados al inicio del ejercicio financiero aun cuando el recurso se encontrare pendiente de resolución."
Artículo 7º: Sustitúyese el inciso a) del artículo 7º ter de la Ley 1065, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"a) CINCUENTA POR CIENTO (50%) según los Índices Repartidores Definitivos que surjan de lo establecido en el artículo 4º."
Artículo 8º Bis: Incorpórase el Capítulo III ter a la Ley 1065, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"CAPITULO III TER OBSERVATORIO PROVINCIAL DE DISTRIBUCION DE RECURSOS COPARTICIPABLES EN MUNICIPALIDADES Y COMISIONES DE FOMENTO Artículo 12 quáter: Créase en el ámbito del Poder Ejecutivo, el 'Observatorio Provincial de Distribución de Recursos Coparticipables en Municipalidades y Comisiones de Fomento', cuyo objeto será promover la difusión, análisis y confección de estadísticas relativas a los regímenes de coparticipación automática municipal de recursos fiscales realizadas por el Poder Ejecutivo a todas las jurisdicciones locales en el marco de la presente Ley. El Poder Ejecutivo designará a los integrantes, que se desempeñarán ad honorem. En su integración deberá haber al menos un (1) representante del Ministerio de Hacienda y Finanzas, un (1) representante de la Tesorería General de la Provincia, un (1) representante de la Secretaría de Asuntos Municipales, un (1) representante por cada Bloque con representación parlamentaria y un (1) representante de los Municipios y Comisiones de Fomento por cada Región de acuerdo a la Ley de Descentralización 2358.
Artículo 12 quinquies: A los fines de su cumplimiento serán funciones del Observatorio elaborar informes relativos a:
a) El régimen de Coparticipación Provincial y los regímenes de coparticipación municipal, detallando las normas que los rigen, la conformación de la masa coparticipable, la distribución primaria y la distribución secundaria de los fondos coparticipables, la periodicidad con la que se realizan las transferencias de fondos y la forma de actualización de los indicadores que se utilizan para la distribución secundaria.
b) La información remitida por parte de Municipios y Comisiones de Fomento, según fuera requerida por las normas vigentes y relativas al régimen de coparticipación.
c) Los montos transferidos a cada una de las jurisdicciones locales. En este caso el informe será trimestral.
d) Inequidades y cualquier tipo de discriminación que se identificaran promoviendo su superación.
De los informes elaborados, el Observatorio dará cuenta al Poder Legislativo.
Artículo 12 sexies: Todo organismo e institución pública estatal provincial deberá poner a disposición del Observatorio la información y recursos disponibles que les serán requeridos, en el marco de los objetivos y propósitos delineados."
Artículo 9º: Incorpórase el artículo 16 ter en el Capítulo IV "DISPOSICIONES GENERALES" de la Ley 1065, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16 ter: Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a ordenar el texto de la Ley 1065, toda vez que se introduzcan reformas a la misma, modificando en su caso, la numeración del articulado y las remisiones respectivas."
Artículo 10: Sustitúyese el artículo 17 de la Ley 1065, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 17: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer la fecha de presentación y el organismo ante el cual las Municipalidades y Comisiones de Fomento deberán presentar el informe "Rendición de Ingresos de los Recursos - Ley de Coparticipación" correspondiente al período 01-07-2022 al 30-06-2023.
En la determinación de los índices correspondientes al año 2024 no será de aplicación el punto 3 del artículo 4º bis."
Artículo 11: Sustitúyese el artículo 18 de la Ley 1065, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18: Se considerarán como Índices Repartidores Definitivos (IRDn): para el año 2024, el Índice Repartidor (IRn) del mismo año aplicando para su cálculo el punto 1 del artículo 4º; del 2025, el promedio de los Índices Repartidores (IRn) de los años 2024 y 2025; y para el año 2026, el Índice Repartidor Definitivo (IRDn) calculado conforme a lo establecido en el artículo 4º de la presente Ley.
Dichos Índices Repartidores Definitivos (IRDn) serán de aplicación a lo establecido en el inciso a) del artículo 7º ter de la Ley 1065 y sus modificatorias, para los períodos mencionados en el párrafo anterior."
Artículo 12: Deróganse los artículos 19 y 19 bis de la Ley 1065
Artículo 13: La presente Ley deberá ser reglamentada dentro de los ciento los ciento ochenta (180) días posteriores a su promulgación.
Artículo 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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Fuente de Información

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual