Ley 27732


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    LEY 27.732
    BUENOS AIRES, 28 de Septiembre de 2023
    Boletín Oficial, 12 de Octubre de 2023
    Vigente, de alcance general
    El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

    Artículo 1º- La presente ley crea el Programa Pubertad Precoz (PPP), en el ámbito del Ministerio de Salud de la Nación.

    Artículo 2º- El objeto del programa es garantizar el acceso a la detección, diagnóstico y tratamiento integral para el abordaje de la pubertad precoz (PP) en niñas y niños, en todo el territorio de la República Argentina.

    Artículo 3°- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Nación.

    Artículo 4°- El Programa Pubertad Precoz (PPP) tiene las siguientes funciones:.

    a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos y sociales;

    b) Promover la capacitación, formación y perfeccionamiento de profesionales de la salud en el abordaje y tratamiento de la PP;

    c) Generar protocolos de atención de niñas y niños con diagnóstico de PP;

    d) Crear un registro único nacional de diagnóstico y tratamiento de la PP a fin de: recabar y asentar datos sobre los casos en todo el territorio, confeccionar y brindar estadísticas y propiciar la investigación de la enfermedad;

    e) Llevar a cabo campañas de sensibilización, difusión y concientización sobre la PP destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos para informar acerca de sus principales síntomas y características, así como las prestaciones y recursos disponibles para su tratamiento, resaltar la importancia de un diagnóstico temprano y tratamiento oportuno, garantizar el acceso a información sobre los derechos que les asisten a las niñas y niños con PP y evitar toda forma de discriminación;

    f) Asegurar el acceso gratuito al diagnóstico, la asistencia integral y la provisión de la medicación requerida, de todas las niñas y niños que padezcan PP en el territorio de la República Argentina;

    g) Prestar colaboración científica y técnica a las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con sus respectivos programas regionales;

    h) Promover la concertación de acuerdos internacionales, para la formulación y desarrollo de programas en común, relacionados con los fines de esta ley;

    i) Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, con las autoridades provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

    j) Dictar las normas que, desde el ámbito de su competencia, permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente;

    k) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.

    Artículo 5°- El Poder Ejecutivo nacional asignará las partidas presupuestarias correspondientes destinadas al financiamiento integral del Programa Pubertad Precoz (PPP).

    Artículo 6°- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de los noventa (90) días desde su entrada en vigencia.

    Artículo 7°- Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar, para el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, normas de similar naturaleza.

    Artículo 8°- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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